37
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial145;
el artículo 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer146; el artículo 24.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño147; el artículo
28 de la Convención sobre la Protección de los Trabajadores Migratorios y sus Familiares148, y el
artículo 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad149. Este
derecho también se encuentra plasmado en varios instrumentos regionales de derechos
humanos, como en el artículo 17 de la Carta Social de las Américas150; el artículo 11 de la Carta
Social Europea de 1961151, en su forma revisada; el artículo 16 de la Carta Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos 152, y recientemente en la Convención Interamericana sobre
la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores153 (cabe señalar que, sobre
145
Adoptada por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965.
Entrada en vigor el 4 de enero de 1969. Entrada en vigor internacional para Chile el 19 de noviembre de 1971. Artículo
5. En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los
Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el
derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico,
particularmente en el goce de los derechos siguientes:
[…] e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular:
[…] iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales […]
146
Aprobada por la Asamblea General de la ONU el 18 de diciembre de 1979. Entrada en vigencia el 3 de
septiembre de 1981. Artículo 12. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la
familia.
147
Adoptada por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada
en vigor el 2 de septiembre de 1990. Ratificado por Chile el 14 de agosto de 1990. Artículo 24. 1. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado
de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios [...]
148
Adoptada por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990. Ratificado
por Chile el 12 de abril de 2005. Artículo 28. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a recibir
cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida o para evitar daños irreparables
a su salud en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. Esa atención médica de
urgencia no podrá negarse por motivos de irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo.
149
Aprobada por la Asamblea General de la ONU el 13 de diciembre de 2006. Entrada en vigor el 3 de mayo de
2008. Ratificada por Chile el 25 de agosto de 2008. Artículo 25. Los Estados Partes reconocen que las personas con
discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad.
Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a
servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud.
150
Aprobada en la Segunda Sesión Plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 4 de junio de 2012.
En su artículo 17 contempla la reafirmación de los Estados de que el goce del grado máximo de salud que se pueda
lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin discriminación y su reconocimiento de que la salud
es una condición fundamental para la inclusión y cohesión social, el desarrollo integral y el crecimiento económico con
equidad. A su vez, por lo que respecta al desarrollo integral, prevé en el artículo 33, segundo párrafo, la mención
expresa al campo de la salud.
151
Consejo de Europa (Estrasburgo). Aprobada en Turín el 18 de octubre de 1961.. Artículo 11: Derecho a la
protección de la salud. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la protección de la salud, las partes
contratantes se comprometen a adoptar, directamente o en cooperación con organizaciones públicas o privadas,
medidas adecuadas para entre otros fines: 1) Eliminar, en lo posible, las causas de una salud deficiente;. 2) Establecer
servicios educacionales y de consulta dirigidos a la mejora de la salud y a estimular el sentido de responsabilidad
individual en lo concerniente a la misma, [y]. 3) Prevenir, en lo posible, las enfermedades epidérmicas, endémicas y
otras.
152
Aprobada durante la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana,
reunida en Nairobi, Kenya, el 27 de julio de 1981. Artículo 16. 1. Todo individuo tendrá derecho a disfrutar del mejor
estado físico y mental posible, [y] 2. Los Estados firmantes de la presente Carta tomarán las medidas necesarias
para proteger la salud de su pueblo y asegurarse de que reciben asistencia médica cuando están enfermos.
153
Adoptada en el Quinto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA en Washington, D.C.,
el 15 de junio de 2015. Entrada en vigencia el 11 de enero de 2017. Ratificada por Chile el 7 de noviembre de 2017.
Artículo 19. Derecho a la salud. La persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de
discriminación. Los Estados Parte deberán diseñar e implementar políticas públicas intersectoriales de salud orientadas
a una atención integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la enfermedad en todas las
etapas, y la rehabilitación y los cuidados paliativos de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel
de bienestar, físico, mental y social […]. Por lo que al presente análisis atañe, cabe señalar que en el citado dispositivo
no resulta exigible al momento de acaecer los hechos del caso.