48 140. Frente a ello, esta Corte afirma que la edad de una persona no debe ser una causa que obstaculice su desarrollo humano y por tanto el acceso a la protección de su salud. Sobre el particular, la Corte reitera que las personas mayores son sujetos de protección, en vista de su situación de vulnerabilidad y recaen en el Estado obligaciones reforzadas respecto de la protección y garantía de su derecho a la salud. 141. El perito Santos destacó en audiencia sobre la falta de capacidad de los recursos humanos en relación con saber tratar a un adulto mayor por su carácter vulnerable y las deficiencias 230 de infraestructura presentadas en este hospital. En particular señaló que: “[las medidas que debieron tomarse eran básicas] para un hospital de mediana complejidad, ni siquiera tenía que ser un hospital de alta complejidad […] Es algo básico. Ahora, en el dos mil uno, incluso en los noventa y en los ochenta también; [así mismo] si el paciente hubiese tenido una posibilidad de responder, esto era con la asistencia respiratoria mecánica y con un control hemodinámico en una unidad cerrada […]”. 142. El señor Poblete Vilches era un adulto mayor con patologías agregadas 231 que hacían que su situación lo convirtiera en un paciente aún más vulnerable. Sin perjuicio de lo anterior, quedó evidenciado que no recibió el tratamiento adecuado conforme a su situación particular. Del marco fáctico se desprende que, en el segundo ingreso, existió urgencia de las prestaciones de salud requeridas en el caso, cuya dispensa de forma inmediata resultaban de carácter vital. En suma, el paciente requería de una atención médica urgente y de calidad, que el sistema de salud pública no proveyó, por lo que dicha situación derivó en una discriminación por su condición de persona mayor. 143. En vista de lo anterior, la Corte concluye que el Estado chileno no garantizó al señor Poblete Vilches su derecho a la salud sin discriminación, mediante servicios necesarios y urgentes en relación a su situación especial de vulnerabilidad como persona mayor. Por tanto, el Estado violó el derecho a la salud, de conformidad con el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Poblete Vilches. 1.2 Derechos a la vida e integridad personal 1.2.1 Respecto del derecho a la vida 144. El Estado no reconoció su responsabilidad por la violación del artículo 4 de la Convención Americana, al considerar que los hechos sucedidos carecen de nexo causal con el deceso del señor Poblete Vilches (supra párr. 20). Al respecto, corresponde a la Corte determinar si existen elementos que acrediten que las acciones u omisiones del Estado hayan derivado en la muerte del paciente. 145. La Corte ha señalado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación 230 Declaración rendida por el perito, Dr. Javier Alejandro Santos, supra, pág. 51. Al respecto, el perito resaltó: “en cuanto a las deficiencias individuales, no habían profesionales que pudieran leer lo que el paciente está contando”, y agregó: “en cuanto a lo estructural, tiene que ver con la necesidad de un servicio que instrumente el estado o la organización en que este, con los especialistas que atienden este tipo de patologías”. 231 Cfr. Declaración rendida por el perito, Dr. Javier Alejandro Santos, supra, pág. 46: En la misma consta: “paciente de 76 años, con antecedentes de diabetes tipo 2, hipertensión, una arritmia […]”.

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