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reconocido que existen excepciones donde es posible que el personal de salud actúe sin la
exigencia del consentimiento, en casos en los que éste no pueda ser brindado por la persona y
que sea necesario un tratamiento médico o quirúrgico inmediato, de urgencia o de emergencia,
ante un grave riesgo contra la vida o la salud del paciente 259.
167. Al respecto, ni las representantes ni el Estado controvirtieron que dicha intervención
quirúrgica practicada al señor Poblete Vilches (en su primer ingreso), se tratara de un
procedimiento de emergencia. Tampoco existen elementos de prueba que permitan acreditar lo
contrario. En virtud de lo anterior, la Corte estima que dicho procedimiento de punción no
correspondía a un procedimiento de emergencia, por lo que, de acuerdo con la propia normativa
interna (supra párr. 165), resultaba aplicabable la obtención del consentimiento por parte de los
familiares, lo cual no se realizó en el caso concreto 260.
168. En cuanto al derecho a la dignidad consagrado en el artículo 11 de la Convención
Americana, la Corte ha analizado que un aspecto central del reconocimiento de la dignidad
constituye la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las
opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y
convicciones261. Por su parte, el inciso segundo establece la inviolabilidad de la vida privada y
familiar, entre otras esferas protegidas. En este sentido, la Corte reitera que el artículo 11.2 de
la Convención Americana está estrechamente relacionado con el derecho reconocido en el
artículo 17 de la misma262, el cual reconoce el papel central de la familia y la vida familiar en la
existencia de una persona y en la sociedad en general263.
169. Asimismo, este Tribunal ha interpretado de manera amplia el concepto de libertad que
está consagrado en el artículo 7 de la Convención, definiéndola como la capacidad de hacer y no
hacer todo lo que esté lícitamente permitido, permitiéndole a toda persona organizar, conforme
a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La Corte
reitera que este derecho está relacionado con la libertad de tomar decisiones en materia de
salud264.
170. A este respecto, la Corte ha reconocido la relación existente entre la obtención del
consentimiento informado antes de la realización de cualquier acto médico, y la autonomía y la
auto-determinación del individuo, como parte del respeto y garantía de la dignidad de todo ser
humano, así como en su derecho a la libertad. Por lo tanto, el Tribunal entiende que la
necesidad de obtención del consentimiento informado protege no sólo el derecho de los
pacientes a decidir libremente si desean someterse o no a un acto médico, sino que es un
mecanismo fundamental para lograr el respeto y garantía de distintos derechos humanos
reconocidos por la Convención Americana, como lo son la dignidad, libertad personal, integridad
personal, incluida la atención a la salud, la vida privada y familiar 265. De este modo, la
de salud física y mental, Anand Grover, presentado de conformidad con la resolución 6/29 del Consejo de Derechos
Humanos, A/64/272 de 10 de agosto de 2009, resumen. Disponible en: https://documents-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N09/450/90/PDF/N0945090.pdf?OpenElement.
259
Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 177.
260
Declaración del perito Dr. Javier Alejandro Santos, especialista en geriatría y gerontología, en Audiencia del Caso
Poblete Vilches Vs. Chile, en fecha 19 de octubre de 2017, en la ciudad de Panamá, Panamá, pág. 53. De conformidad
con el peritaje del Dr. Santos, se trataba de una intervención necesaria que se debía realizar. “Evidentemente urgente
no fue porque se realiza a las 48 horas, o sea, que el paciente no urgió, sí, la necesidad de esa práctica quirúrgica”.
[…] “Sí, como rutina, como control de rutina en un paciente que ingresa por un edema en el pulmón, coronario, es algo
que se debe hacer”.
261
Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párr. 150.
262
Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párr. 169 y I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 153.
263
Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica, supra, párr. 145, y I.V. Vs. Bolivia, supra,
párr. 153.
Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 151 y 155.
264
Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párrs. 165.
265