58 178. De igual manera, la Comisión señaló que la declaración indagatoria del imputado Luis Carvajal Freire nunca fue realizada, a pesar de que el Primer Juzgado Civil comprobó que seguía laborando en el Hospital Sótero del Río, y que tampoco se obtuvieron algunas de las declaraciones solicitadas dentro del proceso por los familiares del señor Poblete Vilches. En este sentido, resaltó que a pesar de dichas omisiones probatorias, las autoridades judiciales dispusieron en dos oportunidades el sobreseimiento de la causa, en diciembre de 2006 y en junio de 2008. Además, la Comisión mencionó que desde la segunda reapertura de la investigación, no se cuenta con información que permita establecer que se han intentado subsanar las referidas omisiones. Finalmente, en relación a la obtención del consentimiento de los familiares para la realización del procedimiento del 26 de enero de 2001, resaltó la omisión del Estado de esclarecer las irregularidades verificadas respecto de estos hechos. Por tanto, concluyó que el Estado “no investigó los hechos del presente caso con la debida diligencia”. 179. Por otra parte, en relación al deber de investigar en un plazo razonable, la Comisión examinó los cuatro criterios establecidos en la jurisprudencia de la Corte. Respecto al primer elemento, la complejidad del asunto, observó que el presente caso versa sobre un alegado homicidio culposo en perjuicio de una sola víctima, ocurrido en un hospital público, en el que supuestamente estuvieron involucrados algunos médicos, por lo que no encontró motivos para considerar que este caso envolvió un nivel de complejidad tal que justificara la demora de más de 14 años. Sobre el segundo elemento, la actividad procesal del interesado, destacó que fue a instancia de parte, mediante las querellas criminales, que se iniciaron e impulsaron las investigaciones, por lo que argumentó que no es posible considerar que la demora se debió a acciones u omisiones de los familiares del señor Poblete. En relación al tercer elemento, la conducta de las autoridades judiciales, destacó que la reapertura de la causa en dos oportunidades no ha activado la realización de diligencias para subsanar las falencias en la investigación por parte de las autoridad, y por el contrario, señaló que desde la reapertura en 2008 hasta la fecha, no cuenta con información sobre actividad en el expediente, a excepción de las respuestas dadas por la Corte Suprema de Justicia ante las solicitudes de intervención por parte de los familiares. Por último, consideró que no resultaba necesario analizar el cuarto elemento, la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. No obstante, hizo notar que en este tipo de casos, el resultado del proceso penal puede tener incidencia en las perspectivas de reparación. Finalmente, la Comisión concluyó que las investigaciones llevadas a cabo a nivel interno no cumplieron con la garantía de plazo razonable. La Comisión consideró que el Estado no logró comprobar cómo un retardo injustificado en el proceso careció de impacto directo en el deber de debida diligencia en la investigación y resolución del proceso. Cabe señalar que la Comisión no se pronunció al respecto de la violación al derecho a un juez imparcial. 180. Las representantes coincidieron con lo expuesto por la Comisión en torno a la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. En este sentido, sostuvieron que el proceso penal no cumplió con los estándares exigibles y que las víctimas no tuvieron acceso a un recurso eficaz contra la violación de sus derechos, lo cual tuvo como consecuencia el que no pudieran gozar de una protección judicial efectiva. Resaltaron la ineficacia con la cual se desarrolló el proceso, y como muestra de ésta señalaron que no se realizaron los careos solicitados. Asimismo, destacaron la falta de diligencia y efectividad de los operadores de justicia en impulsar las investigaciones, que fueron interrumpidas y dilatadas injustificadamente lo que provocó que el proceso interno tardara siete años. Adicionalmente alegaron la violación al derecho a un tribunal imparcial, previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares del señor Poblete Vilches. En relación a lo anterior, estimaron que la solicitud de la jueza de realizar estudios sobre las facultades mentales de Vinicio y Cesia Poblete Tapia fue tomada de modo completamente infundado sin que del expediente pudiera desprenderse algún elemento que la motivara. Agregaron que la decisión de la jueza fue arbitraria ya que carecía de fundamento, y en consecuencia, la consideraron como una muestra

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