64 maltrato y humillaciones” por el personal del Hospital Sótero del Río durante los ingresos del señor Poblete Vilches afectando su integridad personal. Como ejemplos del dicho maltrato las representantes alegaron que el personal médico intentó impedirle a la familia ver al señor Poblete Vilches, “cerrándoles la puerta en la cara”, y que el personal negó información o brindó información inexacta sobre el estado de salud del señor Poblete Vilches cada vez que los familiares la solicitaron292. En este sentido, agregaron que en su entendimiento existió una violación autónoma del derecho a la integridad personal de la señora Blanca Tapia Encina y sus hijos, Vinicio Marco Antonio Poblete Tapia y Cesia Leila Poblete Tapia de modo que se debía declarar la responsabilidad del Estado de Chile por la violación del artículo 5.1 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención en perjuicio de los familiares del señor Poblete Vilches. 202. Por su parte, el Estado no reconoció haber violado el derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares directos del señor Vinicio Poblete Vilches, argumentando que no logró acreditarse que la muerte de este último haya sido consecuencia de su actuar negligente, por lo que “[…] una supuesta vulneración a la integridad personal de los familiares tendría que ser necesariamente consecuencia directa de una vulneración de parte del Estado respecto de la muerte [del señor] Vinicio Poblete Vilches”, lo cual considera que no sucedió. En este sentido, el Estado recordó que, respecto de la afectación al derecho a la integridad personal por los alegados maltratos recibidos por el señor Poblete Vilches y sus familiares, la Comisión señaló en su Informe de Fondo que “[…] no cuenta con elementos adicionales que le permitan establecer como probados y, por lo tanto, efectuar un análisis jurídico sobre los alegados maltratos sufridos por el señor Poblete Vilches y su familia”. Por último, en sus Observaciones Finales, el Estado agregó que, en su entender, no es posible hacer extensible su responsabilidad internacional por la violación autónoma del derecho a la integridad de los familiares en virtud de que no se encuentra acreditado el nexo causal entre el fallecimiento del señor Vinicio Poblete Vilchis y la actuación propia del Estado en el caso concreto. B. Consideraciones de la Corte 203. En el presente caso, subsiste la controversia entre las partes respecto de la violación autónoma del derecho a la integridad en perjuicio de Blanca Tapia Encina, Vinicio Marco Antonio Poblete Vilches, Cesia Leila Siria Poblete Vilches y Gonzalo Poblete Vilches, derivada de sus padecimientos físicos y psicológicos sufridos por la muerte del señor Vinicio Poblete Vilches y la cual se imputa al Estado, así como derivados de la denegación de justicia y los alegados maltratos recibidos en el Hospital. 204. El Tribunal ha entendido que en determinados casos de violaciones graves a los derechos humanos es posible presumir el daño de ciertos familiares de las víctimas, tras el sufrimiento y la angustia que los hechos de dichos casos suponen 293. Una vez valoradas las circunstancias del presente caso, la Corte ha determinado que, al no tratarse de un caso que se corresponda con una violación grave a los derechos humanos en términos de su jurisprudencia, la violación a la integridad personal de los familiares del señor Vinicio Poblete Vilches, en atención a su sufrimiento, debe ser comprobada294. 292 En su entendimiento, los maltratos y humillaciones padecidos por los familiares del señor Poblete Vilches durante la internación de este último provenientes del personal médico del Hospital Sótero del Río quedaron demostradas adicionalmente con los testimonios de Jorge Alejandro Fuentes Poblete, Alejandra M. Fuentes Poblete y Teresa del Carmen Campos Quinteros, “[…] y fueron crudamente explicadas durante el transcurso de la audiencia pública por el Sr. Vinicio Poblete Tapia”. 293 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 67. 294 Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra párr. 158, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. Serie C No. 327, párr. 142.

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