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medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a la víctima.
A. Parte lesionada
215. Este Tribunal, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, considera parte
lesionada a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en
la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al señor Vinicio Antonio
Poblete Vilches (fallecido), así como a sus familiares: Blanca Tapia Encina (fallecida), Gonzalo
Poblete Tapia (fallecido), Vinicio Marco Poblete Tapia y Cesia Poblete Tapia (supra párr. 41).
B. Investigación
216. La Comisión solicitó que el Estado realice una investigación “completa y efectiva” de
modo que se esclarezca lo sucedido y, de resultar necesario, “se impongan la sanciones
correspondientes”. En este sentido, la Comisión declaró que el Estado debe continuar la
investigación que fue reabierta en el 2008 o iniciar una nueva investigación tal que pueda
superar los obstáculos que impidieron “la obtención de justicia” en la primera. La Comisión
reiteró la importancia de reparaciones en relación a la necesidad de esclarecimiento efectivo y
completo de las acciones u omisiones que causaron responsabilidad internacional al Estado,
incluyendo aspectos de carácter estructural en relación a la atención médica recibida por el
señor Poblete Vilches.
217. Las representantes también solicitaron que se ordene que el Estado reabra la
investigación penal y que dé las instrucciones relevantes administrativas para determinar las
causas y responsabilidades en el caso.
218. El Estado hizo referencia a una serie de diligencias solicitadas por los querellantes, las
cuales fueron concedidas tanto durante la primera querella, como durante la segunda. En sus
alegatos finales, en respuesta a la pregunta realizada por la Corte respecto a la posible
prescripción de la acción penal; el Estado se refirió a la legislación interna penal, la cual
establece para el instituto de la prescripción diferentes plazos según el tipo de delito, llegando a
la conclusión de que el plazo de prescripción de la acción penal, en este caso es de 5 años.
Respecto al cómputo del plazo, refirió que el mismo comienza a correr desde el día que se
hubiere cometido el delito. Agregó que si bien, se produce la suspensión de la prescripción
desde el momento que el procedimiento se dirige en contra del delincuente, en junio de 2008 se
paralizó el procedimiento penal y como consecuencia el cómputo de la prescripción opera como
si nunca se hubiese suspendido.
219. La Corte en su jurisprudencia ha señalado que la prescripción en materia penal determina
la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo y que, generalmente, limita el
poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores. En vista
de lo anterior, y siendo que los hechos del caso están prescritos de conformidad con la
legislación chilena, la Corte estima que, tomando en cuenta el tipo de violación acreditada304, no
resulta procedente en el presente caso ordenar al Estado una reapertura de las investigaciones
penales sobre hechos relacionados con el fallecimiento del señor Vinicio Antonio Poblete Vilches
en febrero del año 2001.
220. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte dispondrá de otras medidas para satisfacer los
derechos vulnerados.
304
Cfr. Caso Albán Cornejo Vs. Ecuador, supra, párr. 111; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, pár. 176 y
Caso Vera Vera Vs. Ecuador, supra, párr. 117.