acceder a los mecanismos judiciales o extrajudiciales a personas que pertenecen a grupos en
situación de vulnerabilidad50.
51.
En complemento a lo anterior, este Tribunal considera pertinente señalar que son las
empresas las primeras encargadas de tener un comportamiento responsable en las
actividades que realicen, pues su participación activa resulta fundamental para el respeto y
la vigencia de los derechos humanos. Las empresas deben adoptar, por su cuenta, medidas
preventivas para la protección de los derechos humanos de sus trabajadoras y trabajadores,
así como aquellas dirigidas a evitar que sus actividades tengan impactos negativos en las
comunidades en que se desarrollen o en el medio ambiente 51. En este sentido, la Corte
considera que la regulación de la actividad empresarial no requiere que las empresas
garanticen resultados, sino que debe dirigirse a que éstas realicen evaluaciones continuas
respecto a los riesgos a los derechos humanos, y respondan mediante medidas eficaces y
proporcionales de mitigación de los riesgos causados por sus actividades, en consideración a
sus recursos y posibilidades, así como con mecanismos de rendición de cuentas respecto de
aquellos daños que hayan sido producidos. Se trata de una obligación que debe ser adoptada
por las empresas y regulada por el Estado.
52.
Finalmente, en lo que respecta a estas consideraciones preliminares, este Tribunal
destaca, tal como lo ha hecho la Comisión Interamericana a través de su Relatoría Especial
sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), que “los Estados
deben asegurar que las actividades empresariales no se lleven a cabo a expensas de los
derechos y libertades fundamentales de las personas o grupos de personas, incluyendo a los
pueblos indígenas y tribales, comunidades campesinas y poblaciones afrodescendientes como
colectivo cohesionado […]”52. Esto último resulta fundamental en relación con todas las
empresas que realicen sus actividades que puedan afectar a personas o grupos de personas
en situación de vulnerabilidad y, en particular, en relación con los actos de empresas
transnacionales. En relación con estas últimas, el Tribunal considera que los Estados deben
adoptar medidas dirigidas a garantizar que las empresas transnacionales respondan por las
violaciones a derechos humanos cometidas en su territorio, o cuando son beneficiadas por la
actividad de empresas nacionales que participen en su cadena de productividad.
53.
Tomando en cuenta lo anterior, la Corte procederá a analizar las cuestiones de fondo
en el caso en el siguiente orden: a) derechos a la vida, integridad personal y del niño; b)
derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias que aseguren la
seguridad, la salud y la higiene del trabajador; c) derechos a la salud y seguridad social; y d)
derecho a la igualdad y prohibición de discriminación.
B. Derechos a la vida, la integridad personal y del niño en relación con las
obligaciones de garantía, y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno
(artículos 4.1, 5.1 y 19 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1
y 2 del mismo instrumento)
54.
Esta Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la
Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás
Cfr. Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las
Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”, supra, principios 25-31.
50
Cfr. Comité Jurídico Interamericano. Guía de Principios sobre Responsabilidad Social de las Empresas en el
Campo de los Derechos Humanos y el Medio Ambiente en las Américas, supra, punto a.
51
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Empresas y Derechos Humanos: Estándares
Interamericanos, supra, párr. 3.
52
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