acceder a los mecanismos judiciales o extrajudiciales a personas que pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad50. 51. En complemento a lo anterior, este Tribunal considera pertinente señalar que son las empresas las primeras encargadas de tener un comportamiento responsable en las actividades que realicen, pues su participación activa resulta fundamental para el respeto y la vigencia de los derechos humanos. Las empresas deben adoptar, por su cuenta, medidas preventivas para la protección de los derechos humanos de sus trabajadoras y trabajadores, así como aquellas dirigidas a evitar que sus actividades tengan impactos negativos en las comunidades en que se desarrollen o en el medio ambiente 51. En este sentido, la Corte considera que la regulación de la actividad empresarial no requiere que las empresas garanticen resultados, sino que debe dirigirse a que éstas realicen evaluaciones continuas respecto a los riesgos a los derechos humanos, y respondan mediante medidas eficaces y proporcionales de mitigación de los riesgos causados por sus actividades, en consideración a sus recursos y posibilidades, así como con mecanismos de rendición de cuentas respecto de aquellos daños que hayan sido producidos. Se trata de una obligación que debe ser adoptada por las empresas y regulada por el Estado. 52. Finalmente, en lo que respecta a estas consideraciones preliminares, este Tribunal destaca, tal como lo ha hecho la Comisión Interamericana a través de su Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), que “los Estados deben asegurar que las actividades empresariales no se lleven a cabo a expensas de los derechos y libertades fundamentales de las personas o grupos de personas, incluyendo a los pueblos indígenas y tribales, comunidades campesinas y poblaciones afrodescendientes como colectivo cohesionado […]”52. Esto último resulta fundamental en relación con todas las empresas que realicen sus actividades que puedan afectar a personas o grupos de personas en situación de vulnerabilidad y, en particular, en relación con los actos de empresas transnacionales. En relación con estas últimas, el Tribunal considera que los Estados deben adoptar medidas dirigidas a garantizar que las empresas transnacionales respondan por las violaciones a derechos humanos cometidas en su territorio, o cuando son beneficiadas por la actividad de empresas nacionales que participen en su cadena de productividad. 53. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte procederá a analizar las cuestiones de fondo en el caso en el siguiente orden: a) derechos a la vida, integridad personal y del niño; b) derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias que aseguren la seguridad, la salud y la higiene del trabajador; c) derechos a la salud y seguridad social; y d) derecho a la igualdad y prohibición de discriminación. B. Derechos a la vida, la integridad personal y del niño en relación con las obligaciones de garantía, y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 4.1, 5.1 y 19 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento) 54. Esta Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás Cfr. Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”, supra, principios 25-31. 50 Cfr. Comité Jurídico Interamericano. Guía de Principios sobre Responsabilidad Social de las Empresas en el Campo de los Derechos Humanos y el Medio Ambiente en las Américas, supra, punto a. 51 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos, supra, párr. 3. 52 20

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