las disposiciones previstas por el Título V del Código del Trabajo de Honduras relativo a la
protección de los trabajadores durante el ejercicio del trabajo 61. En ese sentido, la Corte
considera que no existió un problema regulatorio en el presente caso. Sin perjuicio de lo
anterior, tal como fue reconocido por el Estado, no existe información que permita demostrar
que dicha normativa haya sido efectivamente implementada, por las autoridades
competentes, para garantizar la seguridad de la pesca por buceo en la Moskitia62.
58.
En segundo lugar, y en relación con lo anterior, la Corte advierte que el Estado omitió
realizar medidas de inspección o fiscalización para asegurar que las embarcaciones en que se
encontraban los buzos que sufrieron accidentes de buceo, así como la embarcación
“Lancaster” en que se encontraban los buzos que fallecieron con motivo de la explosión (infra
Anexo 2, párrafo 12), cumplían con las medidas de seguridad requeridas para evitar que la
actividad de pesca submarina constituyera un peligro a la integridad personal o la vida de
quienes la realizaban. La conducta omisiva del Estado, en lo que respecta a verificar el
cumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo y el Reglamento de Pesca que
protegían a los trabajadores, permitió que la actividad de pesca submarina se realizara al
margen de la legislación interna, lo que, deriva en la responsabilidad internacional del Estado
por las graves consecuencias físicas y psicológicas que sufrieron las víctimas del presente caso
en los distintos accidentes que ocurrieron, así como por la muerte de aquellos que fallecieron
con motivo de esos accidentes, tal como se desprende del reconocimiento estatal (supra párr.
13).
59.
En tercer lugar, el Tribunal destaca que Licar Méndez tenía 16 años de edad cuando
fue abandonado por el capitán del barco en que trabajaba, lo cual derivó en su desaparición.
Al respecto, el Tribunal considera que las omisiones del Estado antes señaladas constituyeron,
además de una violación a su derecho a la vida, una violación a su deber de garantizar los
derechos del niño. Este Tribunal destaca que la OIT ha señalado que la pesca submarina de
langosta en la Moskitia hondureña constituye una actividad extremadamente peligrosa para
los niños y niñas, que incluyen daños físicos por la exposición solar prolongada, por la
humedad, la incomodidad de dormir en los botes, así como por la posibilidad de adquirir
lesiones derivadas de las inmersiones que se realizan sin protección. Además, los niños y
niñas que realizan esta actividad utilizan drogas y alcohol para aliviar las consecuencias de
las cargas laborales63. En este punto, el Tribunal advierte que el Comité de los Derechos del
Niño ha establecido que los Estados tienen la obligación de ofrecer protección contra las
violaciones de los derechos humanos de los niños y niñas, lo cual adquiere una importancia
fundamental al considerar las obligaciones de los Estados con respecto del sector
empresarial64.
60.
Por lo anterior, y tal como el Estado lo reconoció, Honduras es responsable por lo
siguiente: a) la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los 34 buzos que
sufrieron accidentes debido a las sumersiones profundas que realizaron y que les generaron
el síndrome de descompresión u otras enfermedades relacionadas con su actividad de
buceo65; b) la violación del derecho a la vida, en perjuicio de los 12 buzos que fallecieron
61
Cfr. Código del Trabajo y sus reformas, 1959, Título V.
62
Cfr. Informe de Fondo (expediente de prueba, folio 61).
Organización Internacional del Trabajo. Trabajo infantil y Pueblos Indígenas. El caso de Honduras.
Tegucigalpa, septiembre de 2007. Pág. 48.
63
Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 16 (2013). Sobre las obligaciones del Estado
en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño, CRC/C/GC/16, 17 de abril de 2013, párr.
28.
64
Oparlo Lemoth Morris, Salpon Richard Toledo, Eran Herrera Paulisto, Bernardo Blakaus Emos, AH Herrera Ayanco,
Mármol Williams García, José Martínez López, Ramón Allen Felman, Alfredo Francisco Brown, Próspero
65
22