Esto se relaciona con el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma
independiente y a ser incluido en la comunidad130 y los Estados deben de tomar medidas “para
que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia,
capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los
aspectos de la vida”131.
95. En ese sentido, el Tribunal considera que el Estado tenía la obligación de garantizar los
servicios adecuados para la rehabilitación y reinserción de los buzos sobrevivientes que
adquirieron una discapacidad con motivo de los accidentes que sufrieron. Al respecto, la OPS
señaló en su informe que “[…] si bien el acceso al tratamiento en las cámaras hiperbáricas es
imprescindible, la atención al paciente no termina con el manejo de la situación de
emergencia, ya que […] a pesar del tratamiento específico las secuelas del síndrome de
descompresión son serias y el rol de los servicios de rehabilitación y de alternativas
productivas es fundamental en la recuperación adecuada de los buzos afectados” 132. Sin
embargo, el Estado no garantizó el tratamiento de rehabilitación ni de reinserción de las
víctimas que adquirieron discapacidades 133. De esta forma, la omisión del Estado en dar una
atención médica especial para la rehabilitación de las víctimas que sobrevivieron a los
accidentes de buceo, y que adquirieron una discapacidad, constituyó un incumplimiento de
garantizar el derecho a la salud conforme a los principios de accesibilidad y calidad de los
servicios de salud.
96.
Asimismo, el Tribunal advierte que la falta de acceso a un sistema de salud que les
proveyera servicios preventivos o curativos, respecto de los accidentes que sufrieron, y de
las discapacidades que surgieron en virtud de dichos accidentes, constituyó una violación del
derecho a la seguridad social. La omisión total del Estado de garantizar a las víctimas del
caso acceso a dicho sistema, constituyó un incumplimiento de sus obligaciones conforme al
principio de disponibilidad, en tanto existía una carencia total de seguridad social en la zona
de la Moskitia que les permitiera gozar de las prestaciones correspondientes a los riesgos
que surgían de la pesca por buceo, y de accesibilidad, en tanto las víctimas no se
encontraban cubiertas por el sistema de seguridad social, pues trabajaban en una situación
de informalidad, ya que no tenían contratos de trabajo con las empresas pesqueras. Como
fue mencionado anteriormente, lo anterior ocurrió sin que el Estado ejerciera labor alguna
de supervisión o fiscalización orientada a verificar las condiciones laborales de las víctimas
del caso, como es si existían contratos laborales y los empleadores cumplían con sus
obligaciones de previsión social. Esta situación tuvo como resultado que ninguna de las
víctimas contara con un acceso real al sistema de seguridad social hondureño.
97. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado incumplió con el deber de
brindar una atención médica aceptable, disponible y de calidad a las víctimas de los accidentes
de buceo, así como su obligación de garantizar acceso al sistema de seguridad social de los
sobrevivientes de dichos accidentes, en particular aquellos que adquirieron una discapacidad,
130
Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 143, y CDPD, artículo 19.
131
Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 143, y CDPD, artículo 26.
Cfr. Organización Panamericana de la Salud, Derechos Humanos y Discapacidad entre los Pueblos Indígenas,
2004 (expediente de prueba, folios 6365).
132
La Comisión señaló que no le ha sido posible determinar con exactitud el número de víctimas que a la fecha tienen
una discapacidad, por lo que le corresponde al Estado hacer una determinación respecto de aquellas víctimas
sobrevivientes que se encuentren en una situación de discapacidad (Informe de Fondo, folio 78). Sin embargo, de
los hechos probados se desprende que las siguientes personas podrían haber adquirido alguna discapacidad: Flaviano
Martinez López; Carcoth Padmoe Miller; Cooper Cresencio Jems, Roberto Flores Esteban, Daniel Dereck Thomas,
Amistero Bans Valeriano, Ralp Balderramos, Félix Osorio Presby, Rolando Monico Thomas.
133
36