6 realizadas por el Estado para realizar el acto de acuerdo a los deseos expresados por la víctima y consideró apropiado que los familiares de la víctima y sus representantes sean informados sobre los detalles de la realización del acto con suficiente tiempo de anticipación y que sus expectativas sean tomadas en cuenta, en vista de que “las medidas de satisfacción tienen como finalidad la reparación moral de las víctimas y, por lo tanto, su presencia, participación y conformidad con los detalles de ejecución, cobran especial relevancia”. 27. El Tribunal valora altamente la mención, sobre el presente caso, realizada por la Presidenta de la República en el marco de la Sesión Extraordinaria de la Comisión Interamericana. Sin embargo, advierte que las palabras de la Presidenta en dicho acto no constituyen un reconocimiento de responsabilidad por la violación de, inter alia, la libertad de expresión de la víctima. De hecho, las palabras de la Presidenta, de acuerdo a la información aportada por el Estado, revelan la voluntad del Ejecutivo de iniciar el cumplimiento de otra medida de reparación ordenada en la Sentencia, como lo es la adecuación del derecho interno a la Convención en materia de libertad de expresión, en cuanto a los delitos de calumnia e injuria. Asimismo, la Corte observa que, de acuerdo a lo expuesto por los representantes (supra Considerando 25), la víctima no fue informada ni estuvo presente en la realización de dicho acto, sino que supo del mismo y, por ende, de la mención a su caso, porque el discurso de la Presidenta de la República fue transmitido en “cadena nacional”, tal como informó el Estado. Por todas las razones anteriores, el Tribunal considera que el acto realizado el 11 de septiembre de 2009, no es suficiente para ser considerado como una reparación satisfactoria de las violaciones cometidas. 28. Adicionalmente, la Corte considera necesario observar que se mantiene pendiente el acatamiento de la presente medida de reparación a pesar del fallecimiento del señor Kimel. Las medidas de satisfacción, tal como la presente tienen efectos en la recuperación de la memoria de las víctimas, el restablecimiento de su dignidad, la consolación de sus deudos o la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir5. Los actos públicos de reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, como el ordenado en la Sentencia, cumplen la doble función de brindar satisfacción a la víctima y sus familiares, a través del restablecimiento de su dignidad, y de servir como una garantía de no repetición de las violaciones cometidas. Este ha sido el criterio de este Tribunal en numerosas oportunidades6. En consecuencia, la Corte considera que en el presente caso el Estado debe cumplir con la presente medida de reparación tanto, para evitar la repetición de hechos similares como para dignificar la memoria de la víctima. Asimismo, la Corte considera que para garantizar que dicho reconocimiento de responsabilidad cumpla su efecto útil (effet utile), el Estado debe procurar la participación, cooperación y acuerdo de los familiares de la víctima, en cuanto a su cumplimiento. 29. De otro lado, aunque el Tribunal valora positivamente las gestiones mencionadas por el Estado para realizar el acto de reconocimiento de responsabilidad de acuerdo a los deseos de la víctima (supra Considerando 24), observa que el plazo de cumplimiento de la presente obligación venció en noviembre de 2008, más de un año antes del fallecimiento de la víctima, sin que hasta la fecha se haya cumplido. El Tribunal lamenta la falta de cumplimiento oportuno de la presente obligación por parte del Estado, ya que de lo contrario hubiera sido posible la presencia de la víctima en el mismo. Finalmente, la Corte 5 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84. 6 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 235; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 193, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 150.

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