- 100 - la Ley de Adopciones de 2007 y su respectivo Reglamento de 2010, así como su Código Penal que contempla la adopción irregular como una de las modalidades de trata de personas. Por otra parte, respecto a la investigación de los hechos de este caso, indicó que la persona responsable del hogar donde estuvo Osmín Tobar Fajardo, “está detenida y está siendo juzgada”, por lo que “espera[n] poder involucrar este caso en ese juzgamiento”, lo cual consideraba parte de las reparaciones. 307. La Comisión no se pronunció sobre el fenómeno de adopciones irregulares como una modalidad de trata de personas, ni declaró una violación en este sentido en su Informe de Fondo. B. Consideraciones de la Corte 308. A efectos de determinar si el Estado ha incurrido en una violación de la prohibición de trata de personas, consagrada en el artículo 6.1 de la Convención Americana, la Corte desarrollará su análisis en el siguiente orden: 1) consideraciones generales sobre la trata de personas con fines de adopción y venta de niñas y niños en el marco del artículo 6 de la Convención Americana, y 2) evaluación de las circunstancias específicas del presente caso. B.1 Consideraciones generales sobre la trata de personas con fines de adopción y la venta de niñas y niños en el marco del artículo 6 de la Convención 309. En el artículo 6.1 de la Convención Americana se establece que “[n]adie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas”. La Corte ha destacado que el derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre, trabajo forzoso o trata de esclavos y mujeres tiene un carácter esencial en la Convención Americana y forma parte del núcleo inderogable de derechos que no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público u otras amenazas, conforme al artículo 27.2 del mismo tratado497. Asimismo, la prohibición de la esclavitud es considerada una norma imperativa del derecho internacional (ius cogens)498 y su violación puede configurar un delito de lesa humanidad499. Además, la Corte ha considerado que en virtud del carácter pluriofensivo de la esclavitud, al someter una persona a dicha condición, se violan varios derechos individualmente, algunos en mayor o menor intensidad dependiendo de las circunstancias fácticas específicas de cada caso500. Sin embargo, cuando se trata de la verificación de una situación prohibida por el artículo 6 de la Convención, los múltiples derechos afectados se subsumen bajo el artículo 6, el cual protege la definición específica y a la vez compleja del concepto de esclavitud501. 497 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párr. 243. 498 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párr. 249. Véase también: Comité de Derechos Humanos, Comentario General No. 24 sobre cuestiones relacionadas con las reservas formuladas con ocasión de la ratificación del Pacto o de sus Protocolos Facultativos, o de la adhesión a ellos, o en relación con las declaraciones hechas de conformidad con el artículo 41 del Pacto, 11 de noviembre de 1994, Doc. ONU CCPR/C/21/Rev.1/Add.6, párr. 8. 499 Cfr. Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, adoptado por el Consejo de Seguridad de la ONU, 25 de mayo de 1993, Doc. ONU S/RES/827, art. 5.c; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, adoptado por el Consejo de Seguridad de la ONU, 8 de noviembre de 1994, Doc. ONU S/RES/955, art. 3.c; Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona, adoptado por el Consejo de Seguridad de la ONU, 8 de marzo de 2002, Doc. ONU S/2002/246, art. 2.c, y Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, entrada en vigor el 1 de julio de 2002, Doc. ONU A/CONF.183/9, art. 7.1.c. 500 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párr. 306. 501 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párr. 306.

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