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incluidos en dicha definición son un “mínimo”507. Por tanto, es claro que no existe una lista
exhaustiva de los fines de explotación posibles en la comisión del delito de trata de personas.
313. Específicamente, respecto de niñas y niños, el artículo 35 de la Convención sobre los
Derechos del Niño establece que “[l]os estados Partes tomarán todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata
de niños para cualquier fin o en cualquier forma”508. Este Tribunal advierte que los conceptos de
venta y trata de niñas y niños están íntimamente interrelacionados, pero no son idénticos o
intercambiables. La trata se definió supra, mientras que la venta de niñas y niños se ha definido
como “todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo
de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución”509. Si bien estos
delitos pueden solaparse, pues la venta de niñas y niños puede ocurrir en cualquiera de las etapas
de la trata de niñas y niños, existen situaciones de trata de niñas y niños que no involucran venta
de niñas y niños y viceversa510.
314. Por otra parte, la adopción ilegal ha sido considerada una forma de explotación, de forma tal
que la trata de personas con fines de adopción no requeriría para su configuración una explotación
posterior del niño o niña, distinta a la propia adopción511. Al respecto, el perito Nigel Cantwell
507
El artículo 3 del Protocolo de Palermo define la trata de personas como: “la captación, el transporte, el traslado,
la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al
rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de
pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de
explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de
explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la
servidumbre o la extracción de órganos […]”. (Subrayado fuera del original) Además, en el mismo Protocolo se incluyó
una definición de trata de niños más amplia, al indicarse que “[l]a captación, el transporte, el traslado, la acogida o la
recepción de un niño con fines de explotación se considerará ‘trata de personas’ incluso cuando no se recurra a
ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo”. Protocolo para prevenir, reprimir y
sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (Protocolo de Palermo) que complementa la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, entrada en vigor el 25 de diciembre de 2003,
Doc. ONU A/RES/55/25, art. 3.
508
Convención sobre los Derechos del Niño, art. 35. Adicionalmente, el artículo 2 de la Convención Interamericana
sobre el Tráfico Internacional de Menores, de la cual Guatemala no es parte, define el tráfico internacional de menores
como “la substracción, el traslado o la retención, o la tentativa de substracción, traslado o retención, de un menor con
propósitos o medios ilícitos”. Dentro de los “‘Medios ilícitos’ incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento
fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los
padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado
de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se encuentre”. Convención Interamericana
sobre Tráfico Internacional de Menores, entrada en vigor el 15 de agosto de 1997, art. 2.
509
Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía, entrada en vigor el 18 de enero de 2002, Doc. ONU A/RES/54/263,
art. 2.a.
510
Cfr. UNICEF, Manual sobre el Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la
utilización de niños en la pornografía (Handbook on the Optional Protocol on the Sale of Children, Child Prostitution
and Child Pornography), Innocenti Research Centre, 2009, págs. 4, 9 y 10.
511
En los trabajos preparatorios del Protocolo de Palermo, se evidencia que para sus redactores la adopción ilegal
podía estar dentro del alcance de aplicación de dicho protocolo y constituir una forma de trata de personas “[c]uando
la adopción ilegal equivaliera a una práctica análoga a la esclavitud”, definida como “[t]oda institución o práctica en
virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su
tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del
niño o del joven”. Cfr. Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Travaux préparatoires de las
negociaciones para la elaboración de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada
transnacional y sus protocolos, 2008, pág. 366; Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata
de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, entrada en vigor el 30 de abril de 1957, art. 1.d. La
perita Maud de Boer-Buquicchio, Relatora Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de
niños en la pornografía, explicó que, además, la adopción ilegal cumple el requisito de “fin de explotación” del delito
de trata, aun cuando no equivale a una práctica similar a la esclavitud, porque obtener niños ilícitamente con el fin de