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B. Consideraciones de la Corte
326. El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una
general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el
derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por
una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art.
7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en
contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del
plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no
ser detenido por deudas (art. 7.7).
327. En sentido general, la libertad sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté
lícitamente permitido533. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar,
con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones534.
La seguridad, por su parte, sería la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad
física más allá de lo razonable535. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de
los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana536.
328. Los representantes y la Comisión alegaron, en este caso, la violación de la protección general
de la libertad de Osmín Tobar Ramírez, indicando que su internamiento en la casa hogar de la
Asociación Los Niños constituyó una privación de su libertad personal. El Estado no reconoció esta
violación, pero tampoco la negó, sino que indicó que dicho derecho “podría haber [sido]
vulnerado” debido a la colocación de los niños en una institución (supra párrs. 19, 30, 32 y 325).
329. Esta Corte ha señalado que, de conformidad con el desarrollo del derecho internacional de
los derechos humanos537, que una privación de libertad se configura cuando una persona, en este
533
Cfr. Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica, supra, párr. 142; Caso I.V. Vs. Bolivia,
supra, párr. 151, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 89.
534
Cfr. Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica, supra, párr. 142; Caso I.V. Vs. Bolivia,
supra, párr. 151, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 89.
535
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 52, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr.
80.
536
Cfr. Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica, supra, párr. 142; Caso I.V. Vs. Bolivia,
supra, párr. 151, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 89.
537
El artículo 4.2 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes establece que, a los efectos de dicho Protocolo, privación de libertad se entiende como
“cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona en una institución pública o privada de
la cual no pueda salir libremente, por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública”.
Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Doc. ONU A/RES/57/199, adoptado el 18 de diciembre de 2002, entrada en vigor el 22 junio de 2006. De conformidad
con la Regla 11.b de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, por
privación de libertad dichas reglas entienden “toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento
en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de
cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública”. Reglas de las Naciones Unidas para la protección
de los menores privados de libertad, anexadas a la Resolución 45/113 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el
14 de diciembre de 1990, Doc. ONU A/RES/45/113. A los efectos de los Principios y Buenas Prácticas sobre la
Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, adoptados por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, se entiende por privación de libertad: “[c]ualquier forma de detención, encarcelamiento,
institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección,
o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o
cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad
ambulatoria. Se entiende entre esta categoría de personas, no sólo a las personas privadas de libertad por delitos o
por infracciones e incumplimientos a la ley, ya sean éstas procesadas o condenadas, sino también a las personas que