- 111 - B.1 Legalidad del acogimiento residencial 333. Al momento de los hechos, la legislación no establecía qué medidas de protección podía tomar un juez en casos donde había un alegado abandono de niñas o niños. El Código de Menores disponía que el Juez de Menores debía dictar medidas de protección de las niñas y niños en situación irregular, así como “[r]esolver en definitiva los procesos de menores acordando las medidas que este código establece”542. Sin embargo, no establecía cuáles eran dichas medidas. La colocación de niñas y niños en “una institución o establecimiento destinado a menores” solo estaba expresamente prevista en el Código de Menores como una de las medidas que se podían acordar para resolver la situación de niñas y niños en conflicto con la ley543. La legislación tampoco señalaba expresamente la necesidad de considerar el interés superior del niño al disponer este tipo de medidas ni que el internamiento en instituciones residenciales debía ser la última opción. 334. Al respecto, en primer lugar, la Corte advierte que los Estados deben distinguir entre el procedimiento y trato que se va a dar a las niñas y niños que necesitan atención y protección de aquel dispuesto para las niñas y niños en conflicto con la ley544. En segundo lugar, la legislación de los Estados debe dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos 542 Código de Menores. Decreto No. 78-79 de 28 de noviembre de 1979, arts. 19 y 49 (expediente de prueba, folios 3444 y 3447). En respuesta a una solicitud de información para mejor resolver, los representantes indicaron que dicha norma remitía al mismo Código, pero que éste “no establecía medidas específicas para la protección de niños y niñas en situación de riesgo, sino únicamente medidas para la atención de niños y niñas en conflicto con la Ley”, las cuales se encontraban señaladas en el artículo 42 del mismo código y son las siguientes: “1. Amonestación al menor. 2. Colocación del menor en una institución o establecimiento adecuado para su tratamiento y educación. 3. Libertad vigilada. 4. Multa o amonestación a los padres, tutores o encargados del menor, si es que fueron citados y oídos en el proceso. 5. Certificación de lo conducente a un Juzgado del orden común, si de lo actuado apareciera la comisión de un hecho constitutivo de delito o falta cuyo autor sea mayor de edad”. (Subrayado fuera del original) Código de Menores. Decreto No. 78-79 de 28 de noviembre de 1979, arts. 42 y 43 (expediente de prueba, folios 3446 y 3447). Por su parte, el Estado indicó que las medidas de protección que podía dictar el Juez de Menores estaban reguladas por la Ley de Tribunales de Familia, “normativa aplicada en el momento de ocurridos los hechos del caso”, que establecía en su artículo 12: “Los Tribunales de Familia tienen facultades discrecionales. Deberán procurar que la parte más débil en las relaciones familiares quede debidamente protegida; y para el efecto, dictarán las medidas que consideren pertinentes. Asimismo, están obligados a investigar la verdad en las controversias que se les planteen y a ordenar las diligencias de prueba que estimen necesarias, debiendo inclusive interrogar directamente a las partes sobre los hechos controvertidos, y apreciarán la eficacia de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. De acuerdo con el espíritu de esta ley, cuando el Juez considere necesaria la protección de los derechos de una parte, antes o durante la tramitación de un proceso, puede dictar de oficio o a petición de parte, toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía”. Ley de Tribunales de Familia. Decreto-Ley No. 206, 7 de mayo de 1964 (expediente de prueba, folio 7955). De acuerdo al Estado, esta norma “facultaba al juez para que dictara toda clase de medidas que considerara pertinentes, a fin de resguardar, proteger y garantizar el bien superior del niño”, y no resultaba correcto limitar las medidas de protección aplicables a una sola norma de todo el andamiaje del ordenamiento jurídico interno. Al respecto, los representantes destacaron que la norma citada por el Estado se refiere a “las medidas que podían dictar los Tribunales de Familia que tenía competencia para conocer ‘todos los asuntos relativos a la Familia’” y no a “las medidas que podía dictar el Juez de Menores, que era el competente para conocer ‘los casos de menores en situación irregular’”. La Corte constata que las decisiones, mediante las cuales se internó a Osmín Tobar Ramírez en una institución residencial, fueron emitidas por un Juzgado de Menores no un Tribunal de Familia (supra párrs. 90 y 101), y no consta en las resoluciones de internamiento ni en la decisión sobre el abandono que dispuso la institucionalización, que se hubiera dictado dicha medida con base en dicha ley, sino con base en las normas del Código de Menores. Cfr. Oficio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de 27 de enero de 1997 (expediente de prueba, folio 4384), y Resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de 6 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folios 4303 y 4304). 543 Cfr. Código de Menores. Decreto No. 78-79 de 28 de noviembre de 1979, art. 42 (expediente de prueba, folio 3447). 544 Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 44 de la Convención: Observaciones finales: Argentina, 9 de octubre de 2002, Doc. ONU CRC/C/15/Add.187, párr. 40. La Corte advierte, además, que los lugares de institucionalización para niñas y niños con necesidades de protección no pueden ser los mismos que para las niñas y niños en conflicto con la ley. Cfr. Comité de los Derechos del Niños, Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 44 de la Convención: Observaciones finales: Antigua y Barbuda, 3 de noviembre de 2004, Doc. ONU CRC/C/15/Add.247, párr. 41.

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