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del Niño545, así como en la propia Convención Americana. En este sentido, el ordenamiento jurídico
interno de los Estados parte debería incluir la necesidad de considerar el interés superior del
niño546, en toda decisión de institucionalización, así como que esta solo debe ordenarse cuando
sea necesaria547. No obstante lo anterior, la Corte considera que no tiene elementos suficientes
para pronunciarse sobre la estricta legalidad o no de la medida de internamiento en un centro de
acogimiento residencial aplicada a Osmín Tobar Ramírez. Lo anterior es sin perjuicio de su
pronunciamiento sobre la necesidad de esta medida en el caso concreto que se examina infra.
B.2 Finalidad e idoneidad del acogimiento residencial
335. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, tienen derecho a la
protección y asistencia especial del Estado. La colocación en instituciones adecuadas de protección
de menores de edad puede ser una de las opciones de cuidado548. Por tanto, la internación en
centros residenciales es una medida con un fin legítimo, acorde a la Convención, que podría ser
idónea para lograr este fin.
336. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte, que existe una tendencia hacia la eliminación
de las grandes instituciones residenciales549. En ese sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha
señalado que los centros de acogimiento residencial pequeños tienden a ofrecer un mejor cuidado
a las niñas y niños550. Mientras más grande sea la institución se reduce la posibilidad de que las
necesidades individuales de las niñas y los niños sean atendidas551. Al respecto, la perita
Magdalena Palau, señaló que “está probado que las grandes instituciones de cuidado no han
logrado dar respuesta efectiva a niños desde una mirada integral, es decir, contemplando la
complejidad de aspectos que deben ser tenidos en cuenta en la protección de niñas y niños”552.
Como se mencionó previamente, no consta en el expediente información sobre las características o
545
Al respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 4 que: “Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los
Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario,
dentro del marco de la cooperación internacional”.
546
Cfr. Comité de los derechos del niño, Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés
superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, Doc. ONU CRC/C/GC/14, párrs.
25 y 31. Véase también, Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados por los Estados Partes
en virtud del artículo 44 de la Convención: Observaciones finales: Guatemala, 9 de julio de 2001, CRC/C/15/Add.154,
párrs. 24 y 25.
547
Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, art. 20. Véase también, UNICEF, Manual de Implementación de la
Convención sobre los Derecho del Niño, Tercera edición completamente revisada, 2007, pág. 282.
548
Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, art. 20.
549
Cfr. Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, anexadas a la Resolución 64/142 de
la Asamblea General de la ONU, 24 de febrero de 2010, Doc. ONU A/RES/64/142, párr. 23.
550
Ver, inter alia, Comité de los derechos del Niño, Informe sobre el 25º período de sesiones, Ginebra, 14 de
noviembre de 2000, Doc. ONU CRC/C/100, párrs. 688.22 y 688.24, y Comité de los Derechos del Niño, Examen de los
informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 44 de la Convención Observaciones finales: Costa
Rica, 3 de agosto del 2011, Doc. ONU CRC/C/CRI/CO/4, párr. 49c). En el mismo sentido, véase también, Informe de la
Relatora Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, Najat
Maalla M'jid, Misión a Guatemala, 21 de enero de 2013, Doc. ONU A/HRC/22/54/Add.1, párr. 117.d), y Directrices
sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, anexadas a la Resolución 64/142 de la Asamblea General
de la ONU, 24 de febrero de 2010, Doc. ONU A/RES/64/142, párr. 122.
551
Ver, inter alia, Comisión Europea, Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión, Report of the Ad
Hoc Expert Group on the Transition from Institutional to Community-based Care, septiembre de 2009, pág. 9.
552
Peritaje rendido por Magdalena Palau Fernández ante fedatario público el 9 de mayo de 2017 (expediente de
prueba, folio 7022).