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niño (supra párr. 189). El hecho que un niño se encuentre bajo el cuidado del Estado no debería
implicar que se pierdan las relaciones con su familia571.
347. Por último, este Tribunal advierte que la idoneidad de la institucionalización debe ser
examinada regularmente. La Convención sobre los Derechos del Niño establece que:
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un
establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o
tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté
sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación572.
348. En estos análisis periódicos se debe tener en cuenta el desarrollo personal y variación de las
necesidades de la niña o niño para determinar si esta modalidad de acogimiento sigue siendo
necesaria y adecuada573. En el presente caso, en ningún momento del período de diecisiete meses
que Osmín Tobar Ramírez permaneció institucionalizado, parece haberse examinado o cuestionado
si dicho acogimiento residencial seguía siendo la medida idónea de cuidado alternativo.
349. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte advierte que el Estado no demostró que
el internamiento de Osmín Tobar Ramírez en un centro de acogimiento residencial fuera decidida
tras descartar otras modalidades de cuidado alternativo que pudieran haber sido idóneas para el
caso concreto o necesario para garantizar su interés superior. Asimismo, tampoco demostró que
era acorde al interés superior de Osmín Tobar Ramírez la separación de su hermano menor o la
imposibilidad de recibir visitas de la señora Ramírez Escobar. Por tanto, el internamiento en la casa
hogar de la Asociación Los Niños de Guatemala constituyó una restricción arbitraria del derecho a
la libertad de Osmín Tobar Ramírez, en su sentido general, protegido por el artículo 7.1 de la
Convención (supra párr. 331).
350. Por otra parte, la Corte advierte que, para asegurar que el internamiento en estos centros
residenciales no se convierta en privaciones de la libertad personal, en los términos de los artículos
7.2 y 7.3 descritos supra (párrs. 329 y 330), o que las condiciones de las mismas sean acordes al
bienestar general de las niñas y niños, el Estado debe regular, fiscalizar y supervisar las
instituciones y centros de acogimiento residencial de niñas y niños.
B.4 Deber de regular, fiscalizar y supervisar
351. Los niños que son separados de sus familias quedan bajo la protección del Estado (supra
párr. 339). El Estado debe asegurarse que las instituciones que tengan a cargo el cuidado de niñas
y niños actúen acorde a sus derechos (supra párrs. 223 y 345). Al respecto, la Convención sobre
los Derechos del Niño establece que:
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos
encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las
autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y
competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión
571
Cfr. TEDH, Caso Scozzari y Giunta Vs. Italia [GS], Nos. 39221/98 y 41963/98, Sentencia de 13 de julio de 2000,
párr. 169.
572
Convención sobre los Derechos del Niño, art. 25. Véase también, Comité de los Derechos del Niños, Examen de
los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 44 de la Convención: Observaciones finales:
Latvia, 28 de junio de 2006, CRC/C/15/Add.58, párr. 33.
573
Cfr. Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, anexadas a la Resolución 64/142 de
la Asamblea General de la ONU, 24 de febrero de 2010, Doc. ONU A/RES/64/142, párr. 67.