- 118 -
existiera alguna otra regulación específica sobre el actuar de las instituciones residenciales, ni
sobre los mecanismos de supervisión y fiscalización que tenía el Estado en la época que sucedieron
los hechos de este caso y, particularmente, mientras Osmín Tobar Ramírez estuvo internado en la
casa hogar de la Asociación Los Niños. De acuerdo a un informe de la Secretaría de Bienestar
Social, para 2002 “exist[ían] un sin número de hogares […] que funciona[ban] en el país dando
abrigo a la niñez […]. Sin embargo, estas instituciones privadas opera[ban] sin mayor control y/o
supervisión estatal”581. Además, tampoco consta en el expediente que el Estado, a través de
cualquier autoridad competente, hubiera verificado las condiciones en las que se encontraba
Osmín Tobar Ramírez o, de alguna otra manera, hubiera continuado siendo informado sobre su
situación. Este tipo de medidas hubieran permitido al Estado exigirle a la Asociación Los Niños que
respetara los derechos y el interés superior de Osmín Tobar Ramírez para, por ejemplo, no haber
sido separado de su hermano. Por tanto, el Estado incumplió su deber de regular adecuadamente,
supervisar y fiscalizar a la Asociación Los Niños, donde estuvo internado Osmín Tobar Ramírez.
B.5 Conclusión
357. La Corte concluye que el internamiento de Osmín Tobar Ramírez en un centro de
acogimiento residencial constituyó una restricción a su libertad contraria a la Convención
Americana, al no haberse demostrado que dicha medida era necesaria. Además, la separación de
los hermanos Ramírez, la imposibilidad de visitas por parte de la señora Ramírez Escobar y la falta
de revisión periódica de la idoneidad de dicha medida para el cuidado de Osmín Tobar Ramírez
contribuyeron a la arbitrariedad de esta medida. Por último, la falta de regulación, supervisión y
fiscalización de la Asociación Los Niños demuestra que el Estado tampoco tomó medidas para
asegurarse que el acogimiento residencial era llevado a cabo conforme a sus derechos como niño.
Por tanto, el Estado violó el derecho a la libertad personal de Osmín Tobar Ramírez, consagrado en
el artículo 7.1 de la Convención, en relación con los artículos 11.2, 17.1, 19, 1.1 y 2 de la
Convención.
VIII-4
DERECHO AL NOMBRE582 DE OSMÍN TOBAR RAMÍREZ, EN RELACIÓN CON LA
OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
358. La Comisión consideró el Estado es responsable por la violación del derecho a la identidad y
al nombre establecido en el artículo 18 de la Convención Americana, en perjuicio de los hermanos
Ramírez, ya que tras la adopción, los nombres y apellidos de ambos niños habrían sido
modificados, lo cual constituyó una suplantación arbitraria de su nombre, componente
fundamental de su identidad. Además, resaltó que Guatemala “trasladó a los padres una carga
económica para lograr [el] restablecimiento” del vínculo familiar y del nombre. Por su parte, los
representantes alegaron que, como consecuencia de los hechos violatorios de este caso, el
Estado violó distintos aspectos de la identidad de los hermanos Ramírez, en particular el nombre,
menores, la colaboración con los órganos jurisdiccionales y todo lo relativo a las instituciones y establecimientos
destinados a los menores en situación irregular, así como la custodia, conducción y tratamiento de dichos menores”.
Código de Menores. Decreto No. 78-79 de 28 de noviembre de 1979, art. 12 (expediente de prueba, folio 3444).
581
Cfr. Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República y Movimiento Social por los Derechos de la
Niñez y la Juventud, “Política Pública y Plan de Acción Nacional a favor de la Niñez y Adolescencia 2004-2015,
diciembre de 2003 (expediente de prueba, folio 417).
582
El artículo 18 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos
de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante
nombres supuestos, si fuere necesario”.