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dicha declaración, y en el proceso notarial de adopción de los niños, así como la falta de
investigación de las mismas”.
25. Asimismo, indicaron que, en tanto el Estado omitió pronunciarse sobre las violaciones
alegadas de los artículos 6 y 24 de la Convención, persiste la controversia respecto de dichas
violaciones. Además, alegaron que Guatemala fue ambiguo al reconocer las violaciones a los
artículos 5, 7 y 11 de la Convención Americana, ya que “el Estado señala que podrían haberse
configurado dichas violaciones, pero no acepta con claridad su responsabilidad respecto de estas”.
Los representantes entienden que “de la ambigüedad expresada por el Estado no se puede
desprender que haya una aceptación de la responsabilidad que le corresponde ante las violaciones
configuradas, por ende, la controversia sobre estas subsiste”. Alegaron que, aunque el Estado
reconoce a la señora Ramírez Escobar y el señor Tobar Fajardo como víctimas de algunas
violaciones, “no reconoce su derecho a ser reparados y asume una postura revictimizante”.
Alegaron que era contradictorio que el Estado acepte su responsabilidad por la violaciones de los
artículos 8 y 25 de la Convención y a la vez continúe afirmando que la madre desprotegió a sus
hijos, justificando así una decisión que claramente fue arbitraria y desconociendo el impacto que
esto tuvo sobre su derecho a la familia. En virtud de lo anterior, consideraron que persiste la
controversia en cuanto a las afectaciones sufridas por Flor de María Ramírez Escobar y Gustavo
Tobar Fajardo y las consecuentes reparaciones.
26. Respecto de las medidas de reparación, indicaron que el Estado no reconoce la mayoría de
las medidas de reparación propuestas y que la ambigüedad de su reconocimiento también alcanza
las reparaciones. Señalaron que “[s]i bien las autoridades expresan tener buena voluntad, ello no
se acompaña de la claridad y la contundencia necesaria para considerar que el mencionado
reconocimiento tendrá efectos concretos en la vida de las víctimas del caso ni tampoco para
abordar el contexto que originó las violaciones expuestas”. En definitiva, alegaron que subsiste
controversia en relación a las reparaciones, ya que en los puntos que el Estado manifiesta aceptar
lo propuesto, “lo hace de manera incompleta y/o ambigua, no dando certeza de la voluntad para
reparar a las víctimas de manera integral”.
B. Consideraciones de la Corte
27. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento9, y en ejercicio de sus poderes de
tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional,
incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten
aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. Esta tarea no se limita a
constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado, o sus condiciones formales, sino
que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e
interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto, y la actitud y posición de las
partes10, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su
9
Los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte establecen: “Artículo 62. Reconocimiento: Si el demandado
comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en
el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los
demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos
jurídicos”. “Artículo 64. Prosecución del examen del caso: La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le
incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los
supuestos señalados en los artículos precedentes”.
10
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177,
párr. 24, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 21.