- 127 - B.2 Adoptar medidas para la modificación de la partida de nacimiento de Osmín Tobar Ramírez y la restitución de los vínculos legales familiares 386. Los representantes alegaron que, para lograr la plena restitución de los derechos de las víctimas, la Corte debe ordenar al Estado adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo la anulación de las resoluciones de abandono y de adopción emitidas en relación con Osmín Tobar Ramírez. Adicionalmente, solicitaron ordenar al Estado adoptar las medidas adecuadas para la restitución de la identidad de Osmín Tobar Ramírez, incluyendo el nombre y apellido que sus padres biológicos le dieron, así como demás datos personales, lo cual debe abarcar la corrección de todos los registros en Guatemala. Señalaron que, si este proceso implica algún tipo de gastos o requiera representación legal, ambos deberían correr a cargo del Estado. 387. El Estado manifestó que no existen mecanismos que permitan anular dichos procedimientos internos, pues se realizaron apegados a derecho, conforme la legislación nacional vigente. Además, sostuvo que, si bien la declaratoria de abandono per se fue una violación a los derechos, no es posible revertirla porque Osmín Tobar Ramírez es hoy en día un adulto y no tendría ningún efecto jurídico. Asimismo, indicó que no tiene ninguna intervención en el trámite del cambio de nombre y que la acción de cambio de nombre se rige por el Derecho Civil y el principio dispositivo de las partes, por lo que en todo momento el señor Tobar Ramírez puede iniciar dicho trámite ante el Registro Nacional de las Personas. 388. La Corte considera que el Estado deberá adoptar, de oficio, todas las medidas adecuadas y necesarias para modificar la partida de nacimiento de Osmín Tobar Ramírez, de manera que se le restituyan los vínculos legales familiares y demás derechos surgidos al momento de su nacimiento, así como el nombre y apellido que sus padres biológicos le dieron y otros datos personales, lo cual debe abarcar la corrección de todos los registros estatales en Guatemala en los cuales Osmín Tobar Ramírez aparezca con los nombres y apellidos otorgados por sus padres adoptivos. Para el cumplimiento de esta medida, el Estado deberá garantizar el pleno acceso y participación de Osmín Tobar Ramírez en todo momento, deberá brindarle adecuada asesoría legal para que sea debida y plenamente informado de las medidas a adoptarse, sus consecuencias legales y el alcance de las mismas, así como deberá contar con el consentimiento expreso e informado de Osmín Tobar Ramírez en todas y cada una de las etapas respecto de su implementación. Asimismo, la Corte advierte que en tanto una medida de reparación, el Estado no puede hacer depender de la propia víctima los gastos legales o la representación legal requerida para llevar a cabo los trámites necesarios ante las autoridades guatemaltecas correspondientes. El Estado tiene la obligación de cumplir con esta medida de reparación de oficio, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia. 389. Asimismo, como ha hecho en otros casos620, este Tribunal ordena que el Estado active y utilice los mecanismos diplomáticos disponibles para coordinar la cooperación con los Estados Unidos de América para facilitar la corrección del nombre y datos personales de Osmín Tobar Ramírez, en los registros de dicho Estado en los que aparezca. La Corte entiende que el resultado de este aspecto de la medida de reparación no depende estrictamente de Guatemala, por lo que su cumplimiento atenderá a los esfuerzos que realice el Estado, para lo cual deberá informar sobre las gestiones llevadas a cabo al respecto en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia. 390. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que J.R. no ha consentido en participar de este proceso. Por consiguiente, el Estado deberá en todo momento preservar sus derechos y, cualquier 620 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 196.

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