- 13 - competencia, la verdad judicial de lo acontecido11. En tal sentido, el reconocimiento no puede tener por consecuencia limitar, directa o indirectamente, el ejercicio de las facultades de la Corte de conocer el caso que le ha sido sometido12 y decidir si, al respecto, hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención13. Para estos efectos, este Tribunal analiza la situación planteada en cada caso concreto14. B.1 En cuanto a los hechos 28. En el presente caso, el Estado planteó su reconocimiento parcial de responsabilidad en torno a las violaciones de la Convención Americana alegadas, sin admitir de manera clara y específica cuáles hechos, descritos en el Informe de Fondo de la Comisión o en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, le daban sustento a dicho reconocimiento. En otros casos15, este Tribunal ha estimado que en supuestos como los del presente debe entenderse que el Estado aceptó los hechos que, según el Informe de Fondo —marco fáctico de este proceso—, configuran las violaciones reconocidas en los términos en que el caso fue sometido. No obstante, la Corte considera que en este caso, si bien el Estado no fue claro ni detallado, sí realizó algunas manifestaciones en cuanto a los hechos que daban sustento a su reconocimiento. Algunas de estas afirmaciones no constituyen un reconocimiento de hechos sino una versión distinta a la alegada por la Comisión y los representantes (particularmente todo lo referente a la supuesta “desprotección” de sus hijos por parte de la señora Flor de María Ramírez Escobar) (supra párr. 19.b). En la audiencia pública el Estado intentó aclarar que el reconocimiento se basaba en los hechos contenidos en el Informe de Fondo, sin embargo nuevamente limitó el reconocimiento a una parte de estos hechos haciendo referencias a las “posibles” violaciones cometidas (supra párr. 21). 29. La Corte recuerda que, para considerar un acto del Estado como un allanamiento o reconocimiento de responsabilidad, su intención en este sentido debe ser clara16. Por tanto, este Tribunal entiende que el reconocimiento del Estado comprende aquellos hechos, tal cual fueron alegados por la Comisión y los representantes, que sirven de fundamento a las violaciones de derechos convencionales que el Estado reconoció sin reservas y de manera clara (infra párr. 31), así como aquellos hechos referidos por el propio Estado en su contestación de manera expresa y que coinciden con lo alegado por la Comisión y los representantes (tales como la referencia a no 11 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 21. 12 El artículo 62.3 de la Convención establece: “[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”. 13 El artículo 63.1 de la Convención establece: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 14 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 22. 15 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 16, párr. 17, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 24. 16 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No.221, párr. 28, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 47.

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