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mismo21. J.R. no contestó la nota enviada, por lo cual, a finales de septiembre de 2016 el pleno de
la Corte decidió que no lo consideraría parte del presente caso, sin perjuicio de la posibilidad de
que se apersonara en una etapa posterior del procedimiento, de conformidad con el artículo 29.2
del Reglamento de la Corte. A la presente fecha J.R. no se ha apersonado o manifestado su
consentimiento de participar en este caso. Sin embargo, tanto la Comisión como los
representantes han insistido en que se le considere víctima de las violaciones encontradas en el
caso y beneficiario de las reparaciones que se ordenen en consecuencia. El Estado, por el
contrario, ha indicado que no debería ser beneficiario de las reparaciones que se ordenen, a pesar
de que reconoce ciertas violaciones en su contra (supra párrs. 19.b, 19.c y 31).
43. La Corte entiende la complejidad de un proceso de revinculación familiar por el cual es
posible que J.R., aun cuando hasta ahora no ha manifestado su consentimiento para ser parte de
este caso, podría hacerlo más adelante. No obstante, recuerda que debe guardar un justo
equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema interamericano, y la
seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela
internacional22. Si bien es cierto que los procedimientos en el marco del derecho internacional de
los derechos humanos no pueden ser de un formalismo rígido pues su principal y determinante
cuidado es la debida y completa protección de esos derechos23, también es cierto que
determinados aspectos procedimentales permiten preservar las condiciones necesarias para que
los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados24. La seguridad
jurídica exige que las presuntas víctimas o víctimas en un caso sean definidas a más tardar con el
acto que pone fin a la controversia, es decir, la Sentencia.
44. El sistema interamericano de derechos humanos permite la presentación de peticiones por
cualquier persona, así como el inicio de la tramitación de una petición de oficio por parte de la
Comisión, sin que necesariamente tengan que participar las presuntas víctimas25, en aras de la
protección del interés público. Sin embargo, a medida que avanza el proceso de una petición
individual se requiere cada vez más la participación de las personas afectadas, por ejemplo, para
ofrecer su consentimiento para las soluciones amistosas o su opinión respecto a que el caso sea
sometido ante la Corte26. Una vez el caso es sometido a la Corte es necesario el consentimiento de
21
Dicha comunicación se remitió a un correo electrónico suministrado por los representantes.
22
Cfr. Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr.
63, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de noviembre de 2016. Serie C No. 327, párr. 28.
23
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No.
41, párr. 77, y Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Resolución de la Corte de 19 de enero de
2009, considerando 45.
24
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1,
párrs. 33 y 34, y Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Resolución de la Corte de 19 de enero de
2009, considerando 45.
25
El artículo 44 de la Convención establece que: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no
gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la
Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”. Véase,
en el mismo sentido, los artículos 23 y 24 del Reglamento de la Comisión Interamericana, aprobado por la Comisión en
su 137° período ordinario de sesiones, celebrado del 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009; y modificado el 2 de
septiembre de 2011 y en su 147º período ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013, para su
entrada en vigor el 1 de agosto de 2013.
26
El artículo 48.1.f de la Convención establece que “1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que
se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes
términos: […] f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto
fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención”. Al respecto, el artículo 40.5 del
Reglamento de la Comisión establece, en su parte relevante, que “[a]ntes de aprobar [el] informe [de una solución
amistosa], la Comisión verificará si la víctima de la presunta violación o, en su caso, sus derechohabientes, han dado