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C.2 Recurso de revisión en contra de la declaración de abandono
102. El 22 de agosto de 1997 la señora Ramírez Escobar presentó un recurso de revisión en
contra de la declaración de abandono de los niños162. Refutó que hubiese maltratado o
abandonado a sus hijos163. Señaló que “no obra informe de médico forense” que muestre que los
niños estuvieran desnutridos164. También manifestó que la persona quien cuidaba a sus hijos los
habría dejado solos de forma malintencionada165. Al respecto, alegó que “fue [esa persona] quien
planificó todo esto como una nueva modalidad del secuestro ya que en más de una ocasión [l]e
había indicado que los niños podrían darse en adopción con un familia que [l]e diera buen dinero,
que ella podía averiguar con los licenciados que conoce y que le diera parte del mismo a ella”166.
Señaló que los informes no incluían los nombres de los vecinos167. Asimismo, cuestionó que el
Juzgado no había utilizado a los trabajadores sociales del propio tribunal y alegó que era
“totalmente inhumano […] que la trabajadora social de [la P]rocuraduría, diga que por ser pobre
no tengo derecho a criar a mis hijos, pues eso y no otra cosa debe de entenderse de lo allí
expresado por ella”168. La señora Ramírez Escobar solicitó como medida urgente el retiro
preventivo de sus hijos de la Asociación Los Niños y que se le permitiera visitarlos169.
103. El 25 de agosto el juzgado, mediante resolución, dio trámite al recurso y ordenó dar
audiencia a la Procuraduría170. El 12 de septiembre de 1997 la Procuraduría solicitó que se
confirmara el auto recurrido171. El 23 de septiembre de 1997 el Juzgado Primero de Primera
Instancia de Menores de Guatemala declaró el recurso improcedente172, señalando que se contaba
con la opinión favorable de la Procuraduría, la cual había realizado las investigaciones pertinentes
y que “ninguno de los familiares de [los hermanos Ramírez] califican para ser depositarios de los
mismos”173.
104. Ante un reclamo de la señora Ramírez Escobar174, el 30 de septiembre de 1997, el juzgado
reconoció que “en el presente caso se cometió el error de no notificar a la interponente del Recurso
de Revisión, la resolución de [25] de agosto”, “lo cual afect[ó] el derecho de defensa que tiene la
162
Cfr. Recurso de revisión presentado el 22 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folios 4279 a 4291).
163
Cfr. Recurso de revisión presentado el 22 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folio 4284).
164
Cfr. Recurso de revisión presentado el 22 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folio 4280).
165
Cfr. Recurso de revisión presentado el 22 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folio 4281).
166
Recurso de revisión presentado el 22 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folio 4281).
167
Cfr. Recurso de revisión presentado el 22 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folio 4285).
168
Recurso de revisión presentado el 22 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folios 4282 y 4287).
169
Cfr. Recurso de revisión presentado el 22 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folio 4290).
170
Cfr. Auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de 25 de agosto de 1997 (expediente de prueba,
folio 4278).
171
Cfr. Memorial de la Procuraduría General de la Nación de 12 de septiembre de 1997 (expediente de prueba, folio
4275).
172
Cfr. Resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de 23 de septiembre de 1997 (expediente
de prueba, folio 4272).
173
Resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de 23 de septiembre de 1997 (expediente de
prueba, folio 4271).
174
El 26 de septiembre de 1997, la señora Ramírez Escobar presentó un escrito señalando que no había sido
notificada de las resoluciones del juzgado de 25 de agosto y 23 de septiembre de 1997. Además, alegó que el trámite
del recurso de revisión no debía tramitarse por la vía incidental, sino que tenía que ser resuelto de manera inmediata
por el Juez. Cfr. Recurso de reposición de 26 de septiembre de 1997 (expediente de prueba, folios 83 a 87).