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los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus
potencialidades319.
153. La Corte ha señalado que la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado
y custodia de menores de edad, se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos
parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo de la niña o el niño según
el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, y en el bienestar de
la niña o niño. Por tanto, no son admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o
consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias
culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia320.
154. Teniendo en cuenta estas consideraciones generales, así como el contexto en que se dieron
los hechos de este caso, la Corte se pronunciará a continuación sobre la declaración de abandono;
los procedimientos de adopción; los recursos interpuestos por la familia contra la separación
familiar, y la prohibición de discriminación en el marco de estos procesos.
B. Declaración de abandono
B.1 Alegatos de la Comisión y de las partes
155. La Comisión alegó que en el proceso de declaración de abandono “se presentaron
numerosas irregularidades, omisiones probatorias y falta de diligencia de las distintas autoridades
estatales”. De forma general, señaló que no se consideraron otras medidas menos lesivas a la
institucionalización y posterior adopción, incluyendo la posibilidad de investigar más a fondo la
situación de la señora Ramírez Escobar para evaluar la pertinencia o necesidad de brindarle apoyo
de ser necesario, buscar al padre de al menos uno de los niños, buscar a la familia ampliada o
evaluar las condiciones para un restablecimiento del vínculo durante la institucionalización.
Además, indicó que “no existió una participación permanente y efectiva de entidad especializada
alguna para proteger los derechos de los hermanos Ramírez”. De forma específica, señaló,
primero, que el tiempo que pasó entre el 18 de diciembre, cuando se recibe la denuncia anónima,
y el 8 de enero, cuando se solicita que la Procuraduría acuda al domicilio de la señora Ramírez
Escobar “constituyó un primer incumplimiento de la obligación de determinar, […] las medidas de
protección que pudieran ser necesarias conforme al interés superior de los niños Ramírez”.
Segundo que, en la diligencia de dicha visita, “no consta que se haya consultado a Osmín Tobar
Ramírez sobre su situación y la de su hermano ni sobre la veracidad de la denuncia anónima
recibida”. Tercero, resaltó que el juzgado no consideró lo señalado por la señora Ramírez Escobar
el propio 9 de enero, ni “dispuso de ninguna diligencia a efectos de verificar los alegatos
presentados”. Cuarto, indicó que la Asociación Los Niños no tenía la idoneidad técnica ni de
independencia e imparcialidad para realizar el estudio social de la señora Ramírez Escobar y de la
situación de los niños.
156. Respecto de dicho estudio social de febrero de 1997, la Comisión resaltó que se basaba en
entrevistas pero no hacía referencia a los nombres de las personas que habrían brindado su
testimonio. Asimismo, de acuerdo a la Comisión, dicho estudio social contradice el informe de 9 de
enero, al indicar que los niños tenían moretones y cicatrices, sin ofrecer prueba documental o
pericial que corrobore dicha situación. Al respecto, subrayó que esto no fue corregido por
“autoridad judicial alguna a lo largo del proceso de declaratoria de abandono”. Además, resaltó
319
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párrs. 56, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra,
párr. 106.
320
Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie
C No. 239, párr. 109, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 50.