- 61 - Procuraduría a la señora Ramírez Escobar, donde se entrevistó a vecinos, a dos mujeres sin indicación del nombre que presuntamente la conocían y trabajaban realizando trámites en el Ministerio de Finanzas, y a la señora Ramírez Escobar (supra párr. 94); (iv) el estudio social de la abuela materna, la señora Escobar Carrera, realizado por la Procuraduría, donde se entrevistó a la señora Ramírez Escobar y a otras personas que conocían a la señora Escobar Carrera (supra párr. 95); (v) el estudio social de las madrinas de los niños, realizado por la trabajadora social de la Asociación Los Niños, donde se visita la casa de ambas madrinas y se entrevista a ambas señoras, así como a Osmín Tobar Ramírez (supra párr. 96); (vi) la constatación de si la señora Ramírez Escobar y la señora Escobar Carrera tenían antecedentes penales (supra párr. 98), y (vii) el informe psicológico realizado a la señora Ramírez Escobar y a la señora Escobar Carrera (supra párr. 98). 180. El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que, entre las garantías procesales para velar por la observación del interés superior del niño, se encuentra que: Los hechos y la información pertinentes para un determinado caso deben obtenerse mediante profesionales perfectamente capacitados que reúnan todos los elementos necesarios para la evaluación del interés superior del niño. Entre otras cosas, se pueden mantener entrevistas con personas cercanas al niño, con personas que estén en contacto con el niño a diario y con testigos de determinados incidentes. La información y los datos reunidos deben verificarse y analizarse antes de utilizarlos en la evaluación del interés superior del niño o los niños351. 181. La Corte advierte que surgen varios problemas de la supuesta investigación realizada para constatar la alegada situación de abandono de los hermanos Ramírez. En primer lugar, dos de los estudios sociales fueron realizados por la trabajadora social de la Asociación Los Niños. Esta institución era donde se encontraban internados los hermanos Ramírez y la que, a la vez, promocionaba el programa de adopciones internacionales, a través del cual fueron adoptados los hermanos Ramírez (supra párrs. 84 y 90 a 93). Esto revela un posible interés en las resultas del proceso de declaración de abandono, por lo cual el personal de esta institución no era idóneo para realizar dichos estudios sociales. En este sentido, la Corte resalta que ambos informes preparados por la Asociación Los Niños recomendaron “que se les declare en estado de abandono para que puedan ser incluidos dentro del programa de adopciones que patrocina la Asociación Los Niños de Guatemala” (supra párrs. 93 y 96). Esta posible falta de objetividad fue alegada por la señora Ramírez Escobar en su recurso de revisión, sin que se le diera respuesta alguna (supra párrs. 102 y 105). 182. En segundo lugar, como se mencionó anteriormente, durante la investigación solo se entrevistó a Osmín Tobar Ramírez sobre la posibilidad de vivir con su madrina y nunca se le preguntó sobre la relación con su madre o su padre (supra párrs. 173). Además, tampoco se escuchó a J.R. en ningún momento del proceso. Si bien J.R. tenía entre uno y dos años, la Corte recuerda que los niños ejercen sus derechos por sí mismos de manera progresiva de acuerdo a su edad y madurez, por lo que los Estados deben tomar las previsiones pertinentes para considerar las formas no verbales de comunicación, como el juego, la expresión corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante las cuales los infantes demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias352 (supra párrs. 150 y 172). Además, sobre el deber de escuchar la opinión de bebés y niños muy pequeños, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que: 351 Comité de los derechos del niño, Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, Doc. ONU CRC/C/GC/14, párr. 92. 352 Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 122, citando el Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12: El derecho del niño a ser escuchado, 20 de julio de 2009, Doc. ONU CRC/C/GC/12, párr. 21.

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