- 62 - Los bebés y los niños muy pequeños tienen los mismos derechos que los demás niños a que se atienda a su interés superior, aunque no puedan expresar sus opiniones ni representarse a sí mismos de la misma manera que los niños mayores. Para evaluar su interés superior, los Estados deben garantizar mecanismos adecuados, incluida la representación, cuando corresponda, lo mismo ocurre con los niños que no pueden o no quieren expresar su opinión353. 183. Al no haberse escuchado a Osmín Tobar Ramírez, y tampoco haber realizado ningún esfuerzo para escuchar a J.R., no se respetó la posibilidad de que los niños participaran en la determinación de su interés superior (supra párr. 171). 184. En tercer lugar, la Corte advierte que las autoridades judiciales no realizaron ninguna investigación adicional sobre las contradicciones que surgían de la prueba. En efecto, por un lado, el informe de los funcionarios de la Procuraduría que se apersonaron al domicilio de los niños Ramírez indicaba que estos no presentaban signos de agresión física (supra párr. 85). Por otro, el informe elaborado por la Asociación Los Niños establecía que la Presidenta de dicha asociación había indicado que los niños estaban “[s]ucios, hambrientos, con golpes y escasa ropa” cuando los recibieron354 (supra párr. 91). Además de lo ya señalado, en cuanto al posible interés de dicha asociación en lograr la declaración de abandono de los niños y su posterior adopción (supra párr. 181), la Corte resalta que no se realizó un examen a los niños a efectos de verificar o descartar esta información. Si bien el 13 de enero de 1997, la jueza solicitó al Servicio Médico Forense del Organismo Judicial “[e]stablecer si los menores son objeto de maltrato”355 (supra párr. 89), no consta en el expediente que se haya practicado este examen ni se refleja alguna consideración al respecto en la resolución que declara a los niños en estado de abandono (supra párr. 101). 185. En cuarto lugar, la investigación no incluyó entrevistas que podrían haber sido relevantes para determinar la situación de los niños. En este sentido, no se entrevistó a personas, distintas a los vecinos, que tuvieran contacto con los niños como, pudieran haber sido, otros familiares, amigos cercanos a la familia y personal de la escuela a la que acudía Osmín Tobar Ramírez. Además, en el estudio social realizado a las madrinas de los niños, solo se entrevistó a ambas señoras y a Osmín Tobar Ramírez. No se entrevistó, por ejemplo, a los esposos de las dos señoras, ni a otras personas que pudieran declarar sobre la idoneidad de las mismas para cuidar a los niños. 186. La Corte considera que estas falencias en la investigación impidieron que se constatara realmente cuál era la situación de los hermanos Ramírez y si procedía o no dictar alguna medida de protección. En consecuencia, la Corte concluye que la separación de la familia Ramírez se llevó a cabo mediante un proceso que incumplió el propio procedimiento establecido en el Código de Menores de Guatemala, pero que además no estuvo destinado a garantizar el interés superior de los niños sino que, por el contrario, reveló una predisposición al otorgamiento de la adopción internacional de los niños desde su inicio (supra párrs. 93, 96, 100 y 101). 353 Comité de los derechos del niño, Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, Doc. ONU CRC/C/GC/14, párr. 44. 354 En dicha entrevista la Presidenta de la Asociación indicó que: “recibió a los niños […] en un estado lamentable. Sucios, hambrientos, con golpes y escasa ropa. […] Osmín presentaba una infección en la parte inferior de la boca que ameritó tratamiento antibiótico y analgésico, por el dolor. J.R. tenía un morete de regulares dimensiones, causado por un golpe y Osmín presentaba cicatrices de heridas en el abdomen, que según indicó, fueron causadas por golpes que le dio su papá”. Estudio social de los menores J.R. y Osmín Tobar Ramírez realizado por la Asociación Los Niños de Guatemala el 3 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios 4381 y 4382). 355 Oficio de Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de 13 de enero de 1997 (expediente de prueba, folio 4386).

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