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B.2.b Falta de motivación de las decisiones
187. Este Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos, que puedan
afectar derechos humanos, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían
decisiones arbitrarias356. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido
debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido
analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos
casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y
lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de
motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para
salvaguardar el derecho a un debido proceso357.
188. Adicionalmente, en casos específicos relacionado con niñas y niños, las decisiones deben
mostrar “que el interés superior de estos ha sido una consideración primordial; ello incluye explicar
cómo se ha examinado y evaluado el interés superior del niño, y la importancia que se le ha
atribuido en la decisión”358. En este sentido, el Comité de Derechos de los Niños ha señalado que:
A fin de demostrar que se ha respetado el derecho del niño a que su interés superior se
evalúe y constituya una consideración primordial, cualquier decisión sobre el niño o los niños
debe estar motivada, justificada y explicada. En la motivación se debe señalar explícitamente
todas las circunstancias de hecho referentes al niño, los elementos que se han considerado
pertinentes para la evaluación de su interés superior, el contenido de los elementos en ese
caso en concreto y la manera en que se han ponderado para determinar el interés superior
del niño. Si la decisión difiere de la opinión del niño, se deberá exponer con claridad la razón
por la que se ha tomado359.
189. La sentencia de agosto de 1997 que decidió la declaración de abandono solo hace un listado
de las diligencias y pruebas realizadas y de las leyes aplicables sin realizar ningún razonamiento
sobre el interés superior del niño ni sobre el porqué era necesaria la medida excepcional de
separar a los niños de su madre (supra párr. 101). La Corte advierte que la mera descripción de
las actividades o diligencias realizadas, junto a la enumeración de las normas que podrían resultar
aplicables a los hechos o conductas sancionadas, no satisface los requisitos de una adecuada
motivación. Asimismo, la decisión tampoco refleja que se hayan considerado seriamente otras
posibilidades distintas a la declaración de abandono. En este sentido, la Corte advierte que la
excepcionalidad de la separación familiar implica que se debe analizar si las autoridades nacionales
adoptaron todas las medidas necesarias y adecuadas que se les podían razonablemente exigir,
para que los niños pudieran llevar una vida familiar normal en el seno de su propia familia antes
de la separación familiar360. Lo anterior implica que las separaciones familiares deben ser, en lo
posible, temporales, por lo cual el Estado debe tomar medidas en pro de la reunificación familiar,
incluyendo el brindar apoyo a la familia de los niños para evitar la separación o la perpetuación de
356
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 146.
357
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78, y Caso
Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
febrero de 2016. Serie C No. 312 párr. 248.
358
Comité de los derechos del niño, Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior
sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, Doc. ONU CRC/C/GC/14, párr. 14.b.
359
Comité de los derechos del niño, Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior
sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, Doc. ONU CRC/C/GC/14, párr. 97.
360
Cfr. TEDH, R.M.S. vs. España. Aplicación No. 28775/12. Sentencia de 18 de junio de 2013, párr. 82.