- 64 - esta361, así como la posibilidad de visitas u otras formas de mantener el contacto o las relaciones personales entre padres e hijos362. En el presente caso, la decisión judicial, mediante la cual se declaró a los niños en situación de abandono (supra párr. 101), no refleja que se haya siquiera contemplado permitir una futura posibilidad de reagrupación familiar, luego de la separación inicial, de manera que esta fuese temporal, o la posibilidad de adoptar otras medidas positivas para brindar apoyo a la familia a efecto de que fuera reunificada. 190. Además, las autoridades judiciales no contactaron al padre de Osmín Tobar Ramírez, ni tampoco a la persona que aparecía como padre de J.R. en su registro de nacimiento (supra párrs. 174 a 177). Por tanto, ni siquiera se consideró lo que debería ser la primera opción cuando falta un progenitor, que sería el otro progenitor (supra párr. 176). Las autoridades tampoco consideraron otros familiares de los hermanos Ramírez que pudieran encargase de los niños y que hubieran permitido la preservación de las relaciones familiares de los niños en sentido amplio. En este caso, se presentaron motu propio la abuela materna y las madrinas de los niños y solicitaron su custodia, pero sus solicitudes fueron rechazadas sin mayor consideración363. Adicionalmente, las autoridades no evaluaron de oficio si otros familiares cercanos con quien los niños tenían contacto, como por ejemplo, la abuela paterna de Osmín Tobar Ramírez, podrían haberse encargado de los hermanos Ramírez y así no tener que sustraerlos completamente de su entorno familiar. 191. De igual forma, las decisiones que inicialmente resolvieron el recurso de revisión, antes de que se otorgaran las adopciones, ratificaron la declaración de abandono pero no solventaron esta ausencia de motivación. La decisión judicial de enero de 1998, que declaró sin lugar el recurso de revisión, tampoco incluyó motivación alguna, sino que solo indica que la situación de los hermanos Ramírez no había variado y que las separaciones de los niños de sus padres son permitidas cuando así lo exija el interés superior del niño (supra párr. 107). Posteriormente, en mayo de 1998, ante 361 Al respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 18 que: “[…] 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas”. En virtud de lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que “el Estado debe proporcionar apoyo a los padres para que cumplan con sus responsabilidades parentales y restablecer o aumentar la capacidad de la familia para cuidar del niño, a menos que la separación sea necesaria para proteger al niño”. Comité de los derechos del niño, Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, Doc. ONU CRC/C/GC/14, párr. 61. 362 El artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que “los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. 363 Las solicitudes de custodia de la abuela materna y las madrinas de los niños se rechazaron con base en informes sociales superficiales y cargados de estereotipos. Estos informes concluyeron que las madrinas y la abuela materna no constituían un recurso para la protección de los niños, en parte, por la alegada falta de recursos económicos y, en el caso de la abuela materna, también por su orientación sexual. Estos elementos se examinan con mayor detalle en el acápite de este capítulo relativo a la prohibición de discriminación infra. No obstante, este Tribunal advierte que las falencias en la investigación sobre la situación de los niños, mencionadas anteriormente, también estuvieron presentes en la investigación realizada a las madrinas y a la abuela. En particular, la falta de entrevistas a personas que podrían haber sido relevantes para determinar la situación de los niños; que no se haya escuchado a Osmín Tobar Ramírez respecto a la posibilidad de vivir con su abuela ni a J.R. en ninguno de los casos, y que el informe social de las madrinas haya sido realizado por una institución que pudiera haber tenido interés en las resultas del proceso de declaratoria de abandono. Sobre este último punto cabe destacar que en el informe social elaborado por la Asociación Los Niños sobre las madrinas incluso se reitera la recomendación de que “se les declare en estado de abandono para que puedan ser incluidos dentro del programa de adopciones que patrocina la Asociación Los Niños de Guatemala”. Estudio social la trabajadora Social de la Asociación Los Niños de 4 de mayo de 1997 (expediente de prueba, folio 4317).

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