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196. Desde esta nueva perspectiva, es indiscutible el reconocimiento de las niñas y niños como
sujetos de derecho que, en ejercicio de la dignidad, son partícipes activos en el destino de su
propia existencia, y que, atendiendo a condiciones especiales de vulnerabilidad, deben ser
protegidos integralmente por parte de la familia, la sociedad y el Estado con miras a lograr el pleno
desarrollo de sus capacidades, de manera autónoma y libre. En este escenario, el interés superior
del niño se establece como un eje transversal con efecto expansivo, que constituye un derecho
sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento365 (infra
párr. 215). Las normas del Código de Menores aplicadas en el presente caso no se adecuaban a
este triple aspecto del concepto de interés superior del niño ni a los demás principios rectores y
derechos que se derivan de una concepción de las niñas y los niños como sujetos plenos de
derecho y no solo objetos de protección. Ello resultó evidente en el presente caso, donde la
opinión de los niños en cuanto a la separación familiar nunca fue recabada por la autoridad judicial
que resolvió su situación (supra párr. 173); la autoridad judicial no ofreció una motivación
adecuada y suficiente que justificara la decisión de separación familiar en un análisis de la
situación específica de los niños (supra párr. 192), y el texto expreso de las normas preveía la
declaración de “abandono” o “peligro” para situaciones donde ningún adulto “los t[uviera] a su
cargo” o pudieran “adoptar una conducta irregular o viciosa”, reflejando una percepción de los
niños como personas incapaces y objetos de protección estatal, y no como personas a quienes el
Estado debe respetar y garantizar la plenitud de los derechos consagrados en la Convención, así
como algunas medidas especiales para su adecuada supervivencia y desarrollo. Por tanto, la Corte
concluye que las normas que regulaban el proceso de declaración de abandono en el Código de
Menores no se adecuaban a la Convención Americana y, en consecuencia, conllevaron una
violación del artículo 2 de la Convención en el presente caso.
C. Procedimientos de adopción
C.1 Alegatos de la Comisión y de las partes
197. La Comisión alegó que el procedimiento extrajudicial de adopción no requería mayor
investigación, trámites y diligencias, ni estaba sujeto a una revisión obligatoria. Destacó que el
contexto de adopciones irregulares en Guatemala se vio favorecido por un marco normativo
permisivo que contemplaba la adopción por vía notarial, sin salvaguardas mínimas procesales ni
sustantivas, tales como, que se exploraran todas las alternativas posibles antes de proceder a la
adopción y que la presencia o declaración de consentimiento de los padres fueran efectuadas
conforme a los estándares descritos. Además, dicho trámite no exigía que los niños fueran
escuchados ni se preveía una valoración individualizada de la idoneidad de los potenciales
adoptantes en relación con las específicas necesidades de los niños. Resaltó que, ante la negativa
a la adopción por parte de la Procuraduría, debido a que existía un recurso pendiente planteado
por la señora Ramírez Escobar, los adoptantes recurrieron al Poder Judicial, pero la resolución
judicial que declaró con lugar la adopción no cumplió con los estándares mínimos para garantizar
los derechos de los niños Ramírez conforme a su interés superior. De acuerdo a la Comisión, las
autoridades judiciales no analizaron si existían recursos pendientes, la situación de la señora
Ramírez Escobar o tomaron en cuenta al señor Gustavo Tobar Fajardo, además de que omitieron
explorar la posibilidad de que los niños pudieran estar a cargo de su familia extensa y tampoco
analizaron la posibilidad de una adopción nacional, por lo que repitieron las mismas omisiones que
tuvieron lugar en la declaratoria de abandono. Alegó que Guatemala tramitó de manera acelerada
la solicitud de adopción de los niños a familias que vivían en Estados Unidos sin considerar que la
adopción internacional debe ser excepcional y únicamente cuando la adopción nacional no sea
posible. Además, señaló que el juzgado no valoró la idoneidad de las familias adoptantes en
365
Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior
sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, Doc. ONU. CRC/C/GC/14, párrs. 6 y 14.