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relación con las necesidades específicas de los hermanos Ramírez, quienes fueron separados, ni
escuchó a los padres o a los niños en los procedimientos de adopción. Destacó que tiempo
después tanto el Poder Judicial como la Policía Nacional Civil “reconocieron […] que éste tuvo
diversas irregularidades”. La Comisión consideró que estas irregularidades violaron el derecho a
ser oído, a la vida familiar libre de injerencias arbitrarias y a la protección de la familia,
establecidos en los artículos 8.1, 11.2, 17 y 19 de la Convención Americana.
198. Los representantes alegaron que el Estado incumplió su obligación respecto de estos
derechos convencionales debido a que en las decisiones de separación y adopción de los niños: i)
no respondieron a criterios de legalidad, necesidad, excepcionalidad y temporalidad; ii) no estaban
motivadas; iii) no se escuchó a los niños durante las diferentes etapas procesales, ni tampoco se
escuchó ni obtuvo el consentimiento de los padres; iv) no se explicó por qué las medidas aplicadas
protegían mejor los intereses de ambos niños, y v) no se observó la búsqueda de medidas
alternativas a la separación de los niños de su familia biológica. De acuerdo a los representantes,
el Estado dejó de otorgar la protección que debía y realizó una intervención injustificada, primero
institucionalizándolos como primera y única medida de prevención, segundo, decidiendo su estado
de abandono bajo criterios arbitrarios y discriminatorios y, finalmente, facilitando una adopción
internacional que supuso la separación definitiva de su familia biológica y su país de origen. Por
tanto, solicitaron a la Corte que declare la vulneración del artículo 11.2 y 17.1, en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de todas las víctimas y el artículo 19 de la
Convención, en el caso de los hermanos Ramírez.
199. Además, señalaron que el Estado violó los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la
Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 en perjuicio de la familia Ramírez y el
artículo 19 respecto de Osmín Tobar Ramírez, porque la resolución judicial que autorizó la
adopción de los hermanos Ramírez carecía de motivación. Así, el juez resolvió autorizar la
adopción de los niños sin explicitar ni detallar las razones en virtud de las cuales la adopción
internacional, en cuanto una medida excepcional de protección de carácter permanente, constituía
la medida más adecuada para el interés superior de los niños y las razones por las que se
descartarían otras menos lesivas y orientadas a la reinserción en la familia biológica.
200. El Estado no agregó argumentos específicos sobre los procedimientos de adopción,
adicionales a los expuestos supra respecto al proceso de declaratoria de abandono (supra párr.
160)
C.2 Consideraciones de la Corte
201. La adopción internacional es una forma permanente de cuidado sustituto que puede
contemplarse como una de las posibles medidas de protección, alternativas al entorno familiar,
bajo el artículo 19 de la Convención Americana. La adopción internacional, a diferencia de otras
medidas de cuidado permanente, separa al niño no solo de su entorno familiar sino de su propio
país. En virtud de ello, el derecho internacional exige el cumplimiento de una serie de requisitos
materiales y procesales, en todas las etapas del procedimiento de adopción, para proteger los
derechos humanos y los mejores intereses de cualquier niño que está siendo considerado para ser
dado en adopción en el extranjero366.
202. En el presente caso corresponde determinar si en los procedimientos de adopción
internacional de J.R. y de Osmín Tobar Ramírez se cumplieron estos requisitos materiales y
procesales exigidos por el derecho internacional, tomando en cuenta los principios rectores
366
Cfr. Peritaje rendido por Nigel Cantwell ante fedatario público el 5 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio
6958).