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de la situación jurídica de la niña o niño a ser dado en adopción (artículo 21.a); (iv) asegurar que
los padres hayan dado su consentimiento a la adopción de forma libre e informada (artículo 21.a),
(v) garantizar que la adopción internacional sea considerada solamente, de manera subsidiaria, es
decir, si no existe una alternativa adecuada de atención y cuidado para la niña o niño en su país de
origen (artículo 21.b); (vi) garantizar que la adopción no dé lugar a beneficios financieros
indebidos para quienes participan en ella (artículo 21.d), (vii) prevenir el secuestro, la venta o la
trata de niñas y niños (artículo 35369)370.
205. Adicionalmente, en el sistema interamericano de derechos humanos, la mayoría de los
Estados parte de la Convención y algunos miembros de la OEA371 también están obligados por el
Convenio de La Haya sobre Adopciones Internacionales de 1993. Dicho tratado introduce ciertas
obligaciones sobre la práctica de las adopciones internacionales372 y ha sido considerado como un
instrumento de implementación de la Convención sobre los Derechos del Niño en esta materia373.
Guatemala se adhirió al Convenio de La Haya sobre Adopciones Internacionales en 2002, por lo
cual las obligaciones específicas en él contenidas habrían entrado en vigor para dicho Estado en
marzo de 2003374. Sin embargo, debido a un proceso interno de inconstitucionalidad de la
369
El referido artículo 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “Los Estados Partes tomarán
todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta
o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma”.
370
Cfr. Peritaje rendido por Nigel Cantwell ante fedatario público el 5 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio
6941).
371
Específicamente, el Convenio de La Haya sobre Adopciones Internacionales es aplicable a los siguientes Estados
de la OEA: (1) Bolivia (1 de julio de 2002); (2) Belice (1 de abril de 2006); (3) Brasil (1 de julio de 1999); (4) Canadá
(1 de abril de 1997); (5) Chile (1 de noviembre de 1999); (6) Colombia (1 de noviembre de 1998); (7) Costa Rica (1
de febrero de 1996); (8) Cuba (1 de junio de 2007); (9) Ecuador (1 de enero de 1996); (10) El Salvador (1 de marzo
de 1999); (11) Estados Unidos de América (1 de abril de 2008); (12) Guatemala (1 de marzo de 2003); (13) Haití (1
de abril de 2014); (14) México (1 de mayo de 1995); (15) Panamá (1 de enero de 2000); (16) Paraguay (1 de
septiembre de 1998); (17) Perú (1 de enero de 1996); (18) República Dominicana (1 de marzo de 2007); (19)
Uruguay (1 de abril de 2004), y (20) Venezuela (1 de mayo de 1997). Las fechas corresponden a las fechas de
entrada en vigor del tratado para cada uno de estos Estados.
372
Cfr. Peritaje rendido por Nigel Cantwell ante fedatario público el 5 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio
6940). En este sentido, el preámbulo del referido Convenio de La Haya establece que con este se desea “establecer
[…] disposiciones comunes que tomen en consideración los principios reconocidos por instrumentos internacionales,
especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y por
la Declaración de Naciones Unidas sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de
los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en
los planos nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General 41/85, de 3 de diciembre de 1986)”.
Preámbulo del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción
Internacional.
373
Cfr. UNICEF, Centro Internacional para el Desarrollo del Niño. Innocenti digest No. 4: Adopción Internacional,
1999, pág. 5. Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño ha recomendado a varios Estados Parte de la Convención
sobre los Derechos del Niño adoptar el Convenio de la Haya de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la
Cooperación en Materia de Adopción Internacional por esta razón. En este sentido, véase, ONU, Comité de los
Derechos del Niño, Reporte a la Asamblea General de la ONU, 8 de mayo de 2000, Doc. ONU A/55/41. Disponible en:
http://www.un.org/documents/ga/docs/55/a5541.pdf
374
De acuerdo al artículo 44 del Convenio de La Haya sobre Adopciones Internacionales, los Estados que no son
miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado pueden “adherirse al Convenio después
de su entrada en vigor”, y “[l]a adhesión solo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados
contratantes que no hubiesen formulado objeción a la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la
notificación a que se refiere el apartado b) del artículo 48. Podrá asimismo formular una objeción al respecto cualquier
Estado en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión. Dichas
objeciones serán notificadas al depositario del Convenio”. En el caso de Guatemala, cinco Estados (Canadá, Alemania,
los Países Bajos, España y el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) formularon objeciones a su adhesión, debido
a la falta de adecuación de su legislación interna con las obligaciones derivadas del tratado, por lo cual dicho convenio
no ha entrado en vigor respecto de ellos y Guatemala. Cfr. Estado de ratificaciones. Disponible en:
https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/notifications/?csid=767&disp=type