- 72 - cuanto al recurso judicial pendiente fue utilizada por el Juzgado de Primera Instancia y Familia de Sacatepéquez para rechazar, a finales de mayo de 1998, los argumentos de la Procuraduría y declarar “con lugar las diligencias de adopción”, aún con la opinión desfavorable del único órgano estatal encargado de supervisar estos procedimientos (supra párr. 115). 213. La Corte nota que, en la decisión judicial respecto de Osmín Tobar Ramírez, el juzgado se limitó a rechazar la razón dada por la Procuraduría General de la Nación, basándose en que existía una certificación en el expediente de 30 de enero de 1998 que indicaba que “no exist[ía] recurso ni notificación pendient[e]” (supra párr. 115). Además de eso, solo realizó una verificación formal del cumplimiento de los requisitos legales y con base en ello autorizó la adopción de Osmín Tobar Ramírez, sin evaluar a profundidad su situación jurídica o siquiera revisar con seriedad el argumento de la Procuraduría en cuanto a que existía un incidente pendiente de resolución. En esta fecha, si bien había una decisión en el proceso de revisión (supra párr. 110), un examen serio del expediente hubiera revelado cuestiones pendientes, particularmente, cuando la Procuraduría General de la Nación, único órgano estatal con ciertas funciones de supervisión en el trámite de adopción notarial, había indicado que se encontraba pendiente la resolución de recursos judiciales382. Los derechos e intereses en juego ameritaban una revisión más seria y menos formalista. La Corte resalta que la supuesta certificación en la que se basó el juzgado habría sido emitida cuando aún no se habían resuelto definitivamente el recurso de revisión interpuesto por la señora Ramírez Escobar que terminó resolviéndose, a favor de los padres de los niños, casi dos años y medio después de la decisión del juzgado que declaró con lugar la adopción (supra párr. 128). Si bien la Corte no cuenta con la decisión judicial respecto de J.R., la Corte nota que al haberse ordenado al notario el otorgamiento de la escritura de adopción, dicho juzgado rechazó los mismos argumentos de la Procuraduría y tampoco tuvo en cuenta tales elementos. 214. Fuera por falta de coordinación dentro del Poder Judicial, entre los juzgados de familia y los juzgados de menores, o por falta de diligencia de funcionarios judiciales específicos, al momento que se autorizó judicialmente las adopciones de los hermanos Ramírez dichos niños no eran adoptables, pues su situación jurídica no había sido resuelta. Por tanto, al autorizar y conceder las adopciones de Osmín Tobar Ramírez y de J.R. el Estado incumplió con este primer requisito. C.2.b Evaluación del interés superior del niño 215. Como se mencionó previamente, el interés superior del niño es un concepto triple que constituye un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento (supra párr. 196). Como derecho sustantivo, crea la obligación en los Estados de evaluar y considerar el interés superior del niño en toda cuestión que les concierna383. Como principio interpretativo, garantiza que en todo supuesto en que una disposición jurídica permita más de una interpretación se debe seleccionar la interpretación que mejor satisfaga el interés 382 Es de resaltar que, de acuerdo a la documentación para mejor resolver remitida por el Estado en diciembre de 2017, un abogado, en representación de la señora Ramírez Escobar, había informado a la Procuraduría en febrero de 1998 que “la madre de los [dos] niños había sido despojada de ellos mediante el trámite de un expediente plagado de anomalías”, por lo cual se encontraba una revisión planteada. En dicha nota, solicitaron “mantener en estricto control sobre las diligencias que promueva el Hogar Los Niños […] con relación a la adopción de estos dos niños” (expediente de prueba, folios 7987 y 7989). 383 Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Comité de los derechos del niño, Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, Doc. ONU CRC/C/GC/14, párr. 6, y Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 17: Realización de los derechos del niño en la primera infancia, 20 de septiembre de 2006, Doc. ONU CRC/C/GC/7/Rev.1, párr. 13.

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