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llegar a constituir, en ciertos casos, por sí misma, una violación de las garantías judiciales436. Este
Tribunal ha considerado cuatro elementos para analizar la razonabilidad de un plazo: a) la
complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades,
y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso437.
258. Respecto de procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los
derechos humanos de niñas y niños, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con
la adopción, la guarda y la custodia de niñas y niños que se encuentra en su primera infancia, la
Corte ha establecido que deben ser manejados con una diligencia excepcional por parte de las
autoridades438. Asimismo, la Corte ha indicado que, debido al particular grado de afectación que
podría suponer este tipo de procesos en una niña o un niño, es particularmente importante hacer
hincapié en que la duración del proceso hasta la adopción de la decisión final debe respetar un
plazo razonable, lo que contribuye a mantener la situación de incertidumbre por el menor tiempo
posible generando el menor impacto a la integridad física, psíquica y emocional de la niña o el
niño. Sin embargo, la duración debe extenderse lo suficiente como para garantizar que la niña o el
niño sea adecuadamente oído y su interés superior garantizado. En este sentido, no se puede
afectar los derechos de la niña o niño con base en justificaciones de mera celeridad del proceso439.
259. Teniendo en cuenta los criterios previamente expuestos, a continuación la Corte determinará
si la duración de más de tres años, para conceder la revisión de la situación jurídica de los niños, y
de más de cinco años hasta su archivo (supra párr. 248), sobrepasó el plazo razonable, en
violación del artículo 8.1 de la Convención.
260. Con respecto a los dos primeros elementos, la Corte considera que
los procesos
involucrados en este caso, si bien son de gran relevancia y requieren de un cuidado especial, no
presentan especiales complejidades ni son inusuales para las autoridades involucradas. Si bien los
continuos traslados del expediente entre los distintos juzgados pudo haber complejizado la
tramitación del recurso, dicha circunstancia es atribuible al Estado (infra párr. 261), por lo cual no
puede por sí mismo justificar la demora en la tramitación del recurso. Por otra parte, este Tribunal
constata que nada en el expediente indica que la actividad procesal de los interesados haya
obstaculizado o demorado la resolución de los recursos sino que, por el contrario, los recursos se
iniciaron y continuaron por iniciativa e impulso de las víctimas, quienes participaron activamente
haciendo todo lo posible para avanzar en la resolución de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior,
se destaca que, en casos como el presente, la responsabilidad de acelerar el procedimiento recae
sobre las autoridades estatales, en consideración del deber de especial protección que deben
brindar a los niños por su condición de menores de edad, y no en la actividad procesal de sus
padres440.
261. En cuanto a la conducta de las autoridades, la Corte constata que transcurrieron más de tres
años desde que la señora Ramírez Escobar solicitó por primera vez la revisión de la decisión de
abandono hasta que se le concedió a ambos padres una genuina oportunidad de cuestionar la
436
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 157.
437
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192 párr. 155, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre 2017. Serie C No. 344, párr. 182.
438
127.
Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 51, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr.
439
Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 143.
440
Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 69.