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que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos
garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma450. El incumplimiento por el
Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y
garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional. Es por ello que existe
un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el
principio de igualdad y no discriminación451.
272. Mientras que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar
y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo
24 protege el derecho a “igual protección de la ley”452. Es decir, el artículo 24 de la Convención
Americana prohíbe la discriminación de derecho, no solo en cuanto a los derechos contenidos en
dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación453.
En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional,
incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por
el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación,
el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana en relación con las
categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención454.
273. En el presente caso no se configuraron hechos relativos a una protección desigual derivada
de una ley interna o su aplicación, sino más bien se alega una discriminación ocasionada por el
recurso a estereotipos de género, sobre la orientación sexual y la posición económica para
justificar la declaratoria de abandono, así como que las prácticas o patrones asociados al contexto
de adopciones irregulares en Guatemala afectaron de manera desproporcionada a las familias
viviendo en situación de pobreza, como la de este caso. Por tanto, la Corte considera que la
situación alegada por los representantes corresponde analizarla bajo la prohibición general de
discriminación, consagrada en el artículo 1.1 de la Convención y no bajo el principio de igualdad
ante la ley, consagrado en el artículo 24 de la Convención.
274. En el caso especial de niñas y niños, la prohibición de discriminación debe ser interpretada a
la luz del artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño455. El referido artículo 2 establece
que las niñas y niños tienen derecho a no ser discriminados en razón de la condición, actividades,
opiniones o creencias de los integrantes de su familia456. Esta Corte ha resaltado que la prohibición
de discriminación en perjuicio de niñas y niños se extiende, además, a las condiciones de sus
450
Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párr. 53, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 239.
451
Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 85, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr.
335.
452
Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párrs. 53 y 54, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala,
supra, párr. 150.
453
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 186, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, supra,
párr. 150.
454
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr.
209, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 150.
455
456
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 49, y Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 150.
El referido artículo 2 establece que: “1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente
Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente
de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social,
la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de
sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se
vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones
expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”.