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padres o familiares457. En el mismo sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha aclarado que
las niñas y los niños pueden sufrir las consecuencias de la discriminación de la cual son objeto sus
padres458. La discriminación que se alega en este caso habría tenido un impacto directo en los
niños, quienes fueron privados de su medio familiar y separados al ser dados en adopción
internacional a familias diferentes. Por tanto, de ser demostrados los alegatos de discriminación en
el presente caso, estos afectarían no solo los derechos de los padres sino también los derechos de
Osmín Tobar Ramírez, presunta víctima en este caso.
275. En el presente caso, se alega discriminación por tres motivos: 1) la situación económica de
la familia, 2) el rol de género asignado a la madre de los niños y al padre de Osmín Tobar Ramírez,
y 3) la orientación sexual de la abuela materna de los hermanos Ramírez (supra párr. 264), todo
lo cual la Corte analizará a continuación en el mismo orden.
276. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal advierte que, de verificarse los distintos motivos de
discriminación alegados en este caso, particularmente en el supuesto de la señora Flor de María
Ramírez Escobar habrían confluido en forma interseccional distintos factores de vulnerabilidad o
fuentes de discriminación asociados a su condición de madre soltera en situación de pobreza, con
una madre lesbiana, ya que la discriminación experimentada por la señora Ramírez Escobar sería
el resultado del actuar entrecruzado de todos las razones por las que habría sido discriminada. Al
respecto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha destacado que:
La interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las obligaciones
generales de los Estados partes en virtud del artículo 2. La discriminación de la mujer por
motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la
mujer […]. La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de
algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados partes deben
reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de
discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas[, así como]
aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones459.
277. A efectos del análisis jurídico que debe realizar este Tribunal y teniendo en cuenta que en
este caso se alega que varias personas fueron víctimas de discriminación por motivos coincidentes,
este Tribunal realizará un análisis de cada uno de los motivos presuntamente discriminatorios de
manera separada. Lo anterior sin perjuicio de que la Corte comprende que la confluencia de
457
Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 151, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr.
273.
458
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7: Realización de los derechos del niño en la
primera infancia, Doc. ONU CRC/C/GC/7, 30 de septiembre de 2005, párr. 12.
459
Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, Recomendación General No. 28 relativa al
artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 16 de
diciembre de 2010, Doc. ONU CEDAW/C/GC/28, párr. 18. Al respecto, el Comité ha destacado que esos factores
incluyen el origen étnico o la raza de la mujer, la condición de minoría o indígena, el color, la situación socioeconómica
y/o las castas, el idioma, la religión o las creencias, la opinión política, el origen nacional, el estado civil, la
maternidad, la edad, la procedencia urbana o rural, el estado de salud, la discapacidad, los derechos de propiedad, la
condición de lesbiana, bisexual, transgénero o intersexual, el analfabetismo, la solicitud de asilo, la condición de
refugiada, desplazada interna o apátrida, la viudez, el estatus migratorio, la condición de cabeza de familia, la
convivencia con el VIH/SIDA, la privación de libertad y la prostitución, entre otros. Cfr. Comité para la eliminación de
la discriminación contra la mujer, Recomendación General No. 35 sobre la violencia por razón de género contra la
mujer, por la que se actualiza la recomendación general No. 19, 26 de julio de 2017, Doc. ONU CEDAW/C/GC/35, párr.
12. Asimismo, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha indicado que: “En la Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad se reconoce que las mujeres con discapacidad pueden ser objeto
de formas múltiples e intersectoriales de discriminación por motivos de género y de discapacidad”. Comité sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 1: Artículo 12: Igual reconocimiento como
persona ante la ley, 19 de mayo de 2014, Doc. ONU CRPD/C/GC/1, párr. 35.