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E.2.c Derecho a no ser discriminado con base en estereotipos de género
294. La Corte ha destacado que los estereotipos de género se refieren a una pre-concepción de
atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por
hombres y mujeres respectivamente483, cuya creación y uso es particularmente grave cuando se
reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y
el lenguaje de las autoridades estatales484.
295. La Corte ha identificado, reconocido, visibilizado y rechazado estereotipos de género que son
incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y respecto de los cuales los
Estados deben tomar medidas para erradicarlos, en circunstancias en las que han sido utilizados
para justificar la violencia contra la mujer o su impunidad485, la violación de sus garantías
judiciales486, o la afectación diferenciada de acciones o decisiones del Estado487.
296. En el presente caso, la Corte constata que, en distintos informes, así como en las propias
decisiones de las autoridades judiciales, se evidencia el uso de estereotipos en cuanto a los roles
de género asignados a la madre y padre de los niños. En este sentido, por un lado, distintos
informes estudiaron si la señora Ramírez Escobar podía o no asumir su “rol maternal” o “rol de
madre”, sin que quede claro qué características le atribuyen a ese rol; analizaron si “aceptaba su
rol femenino” y “el modelo sexual” que atribuyen a dicho rol488; basaron sus consideraciones en
testimonios según los cuales la señora Ramírez Escobar era una madre irresponsable porque, inter
alia, “abandona[ba] a [sus hijos] cuando se va a trabajar”, y que por estas razones, entre otras,
“observaba una conducta irregular”489 (supra párrs. 91 a 94 y 98).
297. Por otra parte, a lo largo de todo el proceso de declaratoria de abandono en ningún
momento se trató de localizar al señor Gustavo Tobar Fajardo, padre de Osmín, o a la persona que
aparecía como padre de J.R. en su partida de nacimiento. Toda la averiguación realizada por los
juzgados de menores y los informes y dictámenes de la Procuraduría General de la Nación se
referían al alegado abandono de la madre, reflejando una idea preconcebida del reparto de roles
entre padres, por los cuales solo la madre era responsable del cuidado de sus hijos. Este tipo de
483
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 401, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs.
Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C
No. 307, párr. 180.
484
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, supra,
párr. 401, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 180.
485
Véase, entre otros, Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párrs. 212 y 213, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 183.
486
Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20
de noviembre de 2014, párrs. 268 y 272.
487
Cfr. Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párrs. 294 a 297.
488
En el informe psicológico practicado a la señora Ramírez Escobar en julio de 1997, se incluyó dentro de los rasgos
de la personalidad, con base en los cuales después se concluyó que “su capacidad para poder asumir el rol de madre
está seriamente comprometido”, que “[e]n cuanto a su orientación sexual, acepta su rol femenino, pero tiene
dificultad al determinar el modelo sexual en su relación de pareja”. Informe del Psicológico de la Unidad de Psicología
del Organismo Judicial, 21 de julio de 1997 (expediente de prueba, folio 7960).
489
Resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de 6 de agosto de 1997 (expediente de prueba,
folios 4300 y 4301), y cfr. Estudio de la trabajadora social de la Asociación Los Niños de Guatemala de 3 de febrero de
1997 (expediente de prueba, folios 4379 a 4383), y estudio social de Flor de María Ramírez Escobar realizado por la
Procuraduría General el 14 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folio 4323 y 4326).