de la Convención y los artículos XIV, XVII, XVIII y XXIII de la Declaración Americana, y
posteriormente, la Secretaría ratificó el mismo dictamen el 3 de abril de 2005 mediante la nota
SDH/DAI N°. 56/05 firmada por el Subsecretario de Protección de Derechos Humanos de la
Secretaría de la Nación y dirigida a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto concluyendo que encontraban pertinente iniciar un
proceso de solución amistosa para el caso de los señores Perrone y Preckel 91. El 3 de abril de 2009
a través de la nota SDH/DAJ N° 91/09, firmada nuevamente por el Subsecretario de Protección
de Derechos Humanos, se ratificaron los dos dictámenes anteriores. Sin perjuicio de lo anterior,
dicho proceso no se concluyó a nivel interno ni ante el proceso de solución amistosa ante la
Comisión.
VII
FONDO
107. El caso se relaciona con el acceso a un recurso adecuado y efectivo y con las debidas
garantías procesales particularmente a través del deber de motivación y el plazo razonable, en
favor de la señora Perrone y el señor Preckel, quienes interpusieron diversos recursos
administrativos y judiciales, a fin de reclamar el pago de los haberes salariales y beneficios
sociales, dejados de percibir como consecuencia de su alegada privación arbitraria de la libertad
durante la dictadura militar en Argentina. En vista de la limitación temporal del Tribunal para
evaluar hechos anteriores al reconocimiento de la competencia contenciosa por parte de Argentina
(1984), corresponde a la Corte pronunciarse sobre hechos autónomos posteriores, a la luz del
alcance de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana para
efectos del presente caso.
VII
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL
(ACCESO A LA JUSTICIA, ARTÍCULOS 8 Y 25)
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
108. La Comisión sostuvo que los Estados Partes de la Convención están obligados a suministrar
recursos judiciales a víctimas de violaciones de derechos humanos, los cuales deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso. La Comisión indicó que ya se ha
pronunciado en varios casos sobre el hecho que “la adopción de un programa de medidas
administrativas, no debería excluir el acceso a vías judiciales para las víctimas 92”. La Comisión se
centró en analizar si los recursos interpuestos a nivel interno fueron efectivos para resolver los
reclamos de las presuntas víctimas en los términos del artículo 25 de la Convención. De esa
manera analizó si la respuesta del Estado cumplió con las garantías del debido proceso y ofreció
mecanismos efectivos frente a tales reclamos, sin entrar a examinar si les asistía razón a las
presuntas víctimas en sus reclamaciones en cuanto a los salarios y beneficios sociales dejados de
percibir durante la privación de libertad y exilio en el caso del señor Preckel.
109. En cuanto al plazo razonable, la Comisión consideró que tomando en cuenta las
características del asunto y la ausencia de justificación por parte del Estado, el lapso de más de
doce años de duración de los procesos administrativos y judiciales sobrepasó el plazo razonable.
Por ello, concluyó que el Estado es responsable por la violación al artículo 8.1 de la Convención
Americana. Sobre el deber de motivación como garantía del debido proceso, la Comisión sostuvo
que las decisiones administrativas de la DGI y el Ministerio de Economía declararon improcedentes
los reclamos salariales de las presuntas víctimas sin brindar un motivo suficiente para desestimar
los dictámenes emitidos por distintos órganos. Señaló que esta ausencia de motivación continuó
en las sentencias judiciales posteriores. En particular, notó que estas decisiones no fundamentaron
91
1793).
Cfr. Nota Secretaría Derechos Humanos No 32/05 del 24 de enero de 2005 (expediente de prueba, f. 1789 al
92
Cfr. Caso García Lucero Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de
2013. Serie C No. 267. Párr. 190. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_267_esp.pdf
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