de la Convención y los artículos XIV, XVII, XVIII y XXIII de la Declaración Americana, y posteriormente, la Secretaría ratificó el mismo dictamen el 3 de abril de 2005 mediante la nota SDH/DAI N°. 56/05 firmada por el Subsecretario de Protección de Derechos Humanos de la Secretaría de la Nación y dirigida a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto concluyendo que encontraban pertinente iniciar un proceso de solución amistosa para el caso de los señores Perrone y Preckel 91. El 3 de abril de 2009 a través de la nota SDH/DAJ N° 91/09, firmada nuevamente por el Subsecretario de Protección de Derechos Humanos, se ratificaron los dos dictámenes anteriores. Sin perjuicio de lo anterior, dicho proceso no se concluyó a nivel interno ni ante el proceso de solución amistosa ante la Comisión. VII FONDO 107. El caso se relaciona con el acceso a un recurso adecuado y efectivo y con las debidas garantías procesales particularmente a través del deber de motivación y el plazo razonable, en favor de la señora Perrone y el señor Preckel, quienes interpusieron diversos recursos administrativos y judiciales, a fin de reclamar el pago de los haberes salariales y beneficios sociales, dejados de percibir como consecuencia de su alegada privación arbitraria de la libertad durante la dictadura militar en Argentina. En vista de la limitación temporal del Tribunal para evaluar hechos anteriores al reconocimiento de la competencia contenciosa por parte de Argentina (1984), corresponde a la Corte pronunciarse sobre hechos autónomos posteriores, a la luz del alcance de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana para efectos del presente caso. VII DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL (ACCESO A LA JUSTICIA, ARTÍCULOS 8 Y 25) A. Argumentos de las partes y de la Comisión 108. La Comisión sostuvo que los Estados Partes de la Convención están obligados a suministrar recursos judiciales a víctimas de violaciones de derechos humanos, los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso. La Comisión indicó que ya se ha pronunciado en varios casos sobre el hecho que “la adopción de un programa de medidas administrativas, no debería excluir el acceso a vías judiciales para las víctimas 92”. La Comisión se centró en analizar si los recursos interpuestos a nivel interno fueron efectivos para resolver los reclamos de las presuntas víctimas en los términos del artículo 25 de la Convención. De esa manera analizó si la respuesta del Estado cumplió con las garantías del debido proceso y ofreció mecanismos efectivos frente a tales reclamos, sin entrar a examinar si les asistía razón a las presuntas víctimas en sus reclamaciones en cuanto a los salarios y beneficios sociales dejados de percibir durante la privación de libertad y exilio en el caso del señor Preckel. 109. En cuanto al plazo razonable, la Comisión consideró que tomando en cuenta las características del asunto y la ausencia de justificación por parte del Estado, el lapso de más de doce años de duración de los procesos administrativos y judiciales sobrepasó el plazo razonable. Por ello, concluyó que el Estado es responsable por la violación al artículo 8.1 de la Convención Americana. Sobre el deber de motivación como garantía del debido proceso, la Comisión sostuvo que las decisiones administrativas de la DGI y el Ministerio de Economía declararon improcedentes los reclamos salariales de las presuntas víctimas sin brindar un motivo suficiente para desestimar los dictámenes emitidos por distintos órganos. Señaló que esta ausencia de motivación continuó en las sentencias judiciales posteriores. En particular, notó que estas decisiones no fundamentaron 91 1793). Cfr. Nota Secretaría Derechos Humanos No 32/05 del 24 de enero de 2005 (expediente de prueba, f. 1789 al 92 Cfr. Caso García Lucero Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267. Párr. 190. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_267_esp.pdf 23

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