B. Consideraciones de la Corte
B.1. Deber de motivar y derecho a la protección judicial
113. La Corte estima que dado las limitaciones temporales de competencia para conocer de los
aspectos sustantivos relativos a la alegada detención, tortura y exilio en el presente caso, la
controversia en este apartado consiste en determinar si las presuntas víctimas tuvieron acceso a
la justicia, a través de un recurso, con las debidas garantías judiciales, a fin de buscar una
reparación de carácter individual. Lo anterior, de manera complementaria a la reparación
administrativa recibida a través de la Ley 24.043. En este sentido, no corresponde a la Corte
pronunciarse sobre la integralidad y/o procedencia a nivel doméstico de la reparación perseguida
(supra párr. 25) 93.
114. Al respecto, la Corte recuerda que ya ha establecido la concurrencia que puede existir entre
medidas colectivas de reparación administrativa y el acceso a recursos en reclamo de reparaciones
individuales. En particular, en el caso García Lucero Vs. Chile, esta Corte señaló que:
[…] los programas administrativos de reparación u otras medidas o acciones normativas o de
otro carácter que coexistan con los mismos, no pueden generar una obstrucción a la posibilidad
de que las víctimas, de conformidad a los derechos a las garantías y protección judiciales,
interpongan acciones en reclamo de reparaciones. Dada esta relación entre programas
administrativos de reparación y la posibilidad de interponer acciones en reclamo de
reparaciones, es pertinente que la Corte examine los argumentos de las representantes al
respecto, así como los del Estado 94.
115. Asimismo, en el caso Órdenes Guerra Vs. Chile, la Corte reiteró dicho estándar al considerar
que “[…] el criterio jurisprudencial prevaleciente actualmente a nivel interno, acerca del carácter
complementario y no excluyente de reparaciones otorgadas en vías administrativa y judicial es
razonable en relación con el derecho de víctimas de graves violaciones de derechos humanos de
acceder a la justicia para solicitar una declaratoria judicial de responsabilidad estatal, ya sea que
se efectúe una determinación individual de daños o, en su caso, para cuestionar la suficiencia o
efectividad de reparaciones recibidas con anterioridad […]” 95.
116. Esta Corte ha reconocido, por un lado, que de existir mecanismos nacionales para determinar
formas de reparación, esos procedimientos y [sus] resultados deben ser valorados 96, ya que
constituyen un esfuerzo por parte del Estado en dirección de un proceso colectivo de reparación
y de paz social. Así también, destaca diversos documentos en el contexto internacional que
reconocen expresamente el derecho de las víctimas de violaciones a derechos humanos de acceder
a recursos y obtener reparaciones individuales; tales como la Declaración sobre los principios
fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder 97, el Conjunto de principios
para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la
93
Caso García Lucero, supra, párr. 190. “La Corte no puede analizar si las reparaciones referidas son “suficientes,
efectivas y completas”, dado que tal examen debería partir de analizar los daños generados por los actos cuya ejecución
comenzó a partir de la detención del señor García Lucero el 16 de septiembre de 1973 y, en todo caso, antes del 11 de
marzo de 1990. Sin perjuicio de ello, debe advertirse que la existencia de programas administrativos de reparación debe
ser compatible con las obligaciones estatales bajo la Convención Americana y otras normas internacionales y, por ello, no
puede derivar en un menoscabo al deber estatal de garantizar el “libre y pleno ejercicio” de los derechos a las garantías y
protección judiciales, en los términos de los artículos 1.1, 25.1 y 8.1 de la Convención, respectivamente”.
94
Caso García Lucero Vs. Chile., supra, párr. 190.
95
Cfr. Caso Ordenes Guerra Vs. Chile, supra nota 9, párr. 100
96
Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010.
97
Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985,
mediante resolución 40/34. En su principio 4 señala que “[l]as víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su
dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daños que hayan
sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional”.
25