impunidad 98, y los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones 99 (en adelante, “Principios Básicos”). En similar sentido, a lo establecido por esta Corte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido la compatibilidad entre medidas colectivas e individuales 100. 117. En el presente caso, la Corte constata que las presuntas víctimas iniciaron sus recursos administrativos y judiciales años antes de la emisión de la Ley 24.043 101, que entró en vigor el 2 de enero de 1992. Particularmente, a través de los recursos administrativos de fechas 1983 y 1985 y judiciales en 1988. Posteriormente, la señora Perrone y el señor Preckel recibieron indemnizaciones derivadas de la Ley 24.043 en los años 1995 y 1994 102, respectivamente. Dicha Ley establecía expresamente que las personas podrían acogerse a los beneficios de la Ley, siempre y cuando no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente (supra párr. 103) 103. Cabe señalar que este aspecto no fue materia del debate en el presente caso, a la luz del artículo 2 de la Convención, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto de manera general. 118. En particular, esta Corte nota que en los hechos concretos de este caso, el beneficio específico que recibieron los peticionarios a través de la Ley 24.043, no fue un excluyente por parte de las autoridades para continuar con las vías judiciales que habían emprendido y se encontraban en proceso. 119. Una vez dilucidado lo anterior corresponde a la Corte analizar las vulneraciones del derecho a un recurso adecuado y efectivo y a las garantías procesales particularmente el deber de motivación, alegadas por la Comisión y por el representante de las presuntas víctimas. 120. Este Tribunal ha sostenido que el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia que protege el derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de 98 Adoptados por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el 8 de febrero de 2005. El Principio 31 indica: “Toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derecho habientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho de dirigirse contra el autor”. 99 Adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, mediante resolución 60/147. Los Principios 12, 13 y 14 establecen el derecho de acceso a un recurso judicial para las presuntas víctimas. El Principio 18 de este documento señala el derecho de las víctimas a una reparación “plena y efectiva”. Cfr. https://www.ohchr.org/en/professionalinterest/pages/remedyandreparation.aspx 100 TEDH, Caso Broniowski Vs. Polonia, No. 31443/96. Sentencia del 22 de julio de 2004, párr. 36. En este caso se establece lo que constituye su primer caso piloto que el Estado puede tomar ambas medidas generales que permiten corregir problemas estructurales que afectan a un número importante de personas y medidas individuales de reparación. Estableció de manera clara en su línea jurisprudencial la necesidad de compatibilizar ambos tipos de medidas. párr. 154. 101 Informe N° 1/93 de la CIDH sobre acuerdo de solución amistosa en el Caso Birt y otros Vs. Argentina del 3 de marzo de 1993. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/92span/Argentina10.288.htm. Por ejemplo, en el caso de Argentina, la CIDH reconoció los esfuerzos del Estado en cuanto a medidas de reparaciones llevados a cabo en el marco de la solución amistosa encontrada ante la Comisión en el caso Birt Vs. Argentina, que se manifestó con la emisión de la Ley 24.043. En ese caso, la Comisión “expres[ó] su reconocimiento al Gobierno Argentino por su manifiesto apoyo a la Convención Interamericana y por haber cumplido con el pago de la compensación a los peticionarios, y por la aceptación, por parte de los peticionarios, de los términos del decreto 70/91, complementado por la Ley n°24.043 de 23 de diciembre de 1991, como parte del proceso de solución amistosa acordado entre las partes”. 102 Recibieron indemnizaciones de un monto de 144,875.00 pesos argentinos por la Señora Perrone y 172,956.00 pesos argentinos por el Señor Preckel (un peso argentino era en esta época equivalente a un dólar). Cfr. https://elpais.com/diario/1992/01/02/economia/694306801_850215.html Cfr. Artículo 4 de la Ley 24.043: “El beneficio que establece la presente ley será igual a la treintava parte de la remuneración mensual asignada a la categoría superior del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional (aprobado por el Decreto N° 1428 del 22 de febrero de 1973, o el que lo reemplace), por cada día que duró la medida mencionada en el artículo 2°, incisos a) y b), respecto a cada beneficiario. A este efecto se considerará remuneración mensual a la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujetos a aportes jubilatorios, con exclusión de los adicionales particulares (antigüedad, título, etc.), y se tomará la correspondiente al mes en que se otorgue el beneficio”. 103 Artículo 1 de la Ley 24.043. 26

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