una sociedad democrática. Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar
derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían
decisiones arbitrarias 104. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos
administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se
basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad 105.
Por ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para
salvaguardar los derechos a un debido proceso y de acceso a la justicia, en relación con el artículo
25 de la Convención 106.
121. En concordancia con lo anterior, la Corte reitera que los Estados tienen el deber de
garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos
violatorios de sus derechos fundamentales. Esto implica que el recurso judicial debe ser idóneo
para combatir la violación, por lo que la autoridad competente debe examinar las razones
invocadas por el demandante y pronunciarse en torno a ellas 107. En ese sentido, este Tribunal ha
establecido que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial, no puede reducirse
a una mera formalidad y omitir argumentos de las partes, ya que debe examinar sus razones y
manifestarse sobre ellas conforme a los parámetros establecidos por la Convención Americana 108.
122. En lo que se refiere específicamente a la efectividad del recurso, esta Corte ha establecido
que el sentido de la protección del artículo es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial
para que una autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante, determine si ha
habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en
caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de
su derecho y repararlo. 109 Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en
función de que éste produzca un resultado favorable para el demandante 110.
123. La Corte reitera que en el presente caso las presuntas víctimas acudieron a dos etapas:
administrativa y judicial. En el caso del señor Preckel, quien presentó sus reclamos una vez habían
sido negados a la señora Perrone sus peticiones en la etapa administrativa, sus reclamaciones
fueron resueltas rechazando la solicitud por improcedente en un solo dictamen emitido por el
Ministerio de Economía. En la etapa judicial resolvieron tres autoridades: a) el Juez Federal del
Poder Judicial de la Nación, quien rechazó el reclamo; b) la Sala III de la Cámara de Apelaciones
de lo Contencioso Administrativo federal, la cual rechazó el reclamo y posteriormente declaró sin
lugar el recurso de queja presentado (supra párr. 90), y c) la Corte Suprema, la cual rechazó su
solicitud (supra párr. 93).
124. La Corte nota que en dichos procesos se aplicaron y discutieron diversas disposiciones
normativas; entre ellas, la Circular N° 5/77 del año 1977 111; el Reglamento de Investigaciones
Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencias de 15 de
febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 146. Párr. 146
105
Cfr. Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 87. Caso Zegarra Vs. Perú, párr. 146.
106
Cfr., mutatis mutandi, Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador, supra, párr. 133; y Caso San Miguel Sosa y otras
Vs. Venezuela, párr. 189.
107
Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 177.
108
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 184, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 177.
109
Cfr. Opinión Consultiva OC-9/87, op. cit., párr. 24; Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones preliminares,
fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100, y Caso Pueblo Indígena
Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 261.
110
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 67, y
Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No.
234, párr. 201.
111
Que, en su apartado III, señala lo siguiente: “(…) no se adeudan retribuciones por tareas no cumplidas, por
cuanto el sueldo es la contraprestación obligada de los servicios efectivamente prestados (…) pues el salario ha sido
definido como la contraprestación del trabajo, debiéndose hacer efectivo durante un período de inactividad, sólo, cuando
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