una sociedad democrática. Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias 104. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad 105. Por ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar los derechos a un debido proceso y de acceso a la justicia, en relación con el artículo 25 de la Convención 106. 121. En concordancia con lo anterior, la Corte reitera que los Estados tienen el deber de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Esto implica que el recurso judicial debe ser idóneo para combatir la violación, por lo que la autoridad competente debe examinar las razones invocadas por el demandante y pronunciarse en torno a ellas 107. En ese sentido, este Tribunal ha establecido que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial, no puede reducirse a una mera formalidad y omitir argumentos de las partes, ya que debe examinar sus razones y manifestarse sobre ellas conforme a los parámetros establecidos por la Convención Americana 108. 122. En lo que se refiere específicamente a la efectividad del recurso, esta Corte ha establecido que el sentido de la protección del artículo es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que una autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante, determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. 109 Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que éste produzca un resultado favorable para el demandante 110. 123. La Corte reitera que en el presente caso las presuntas víctimas acudieron a dos etapas: administrativa y judicial. En el caso del señor Preckel, quien presentó sus reclamos una vez habían sido negados a la señora Perrone sus peticiones en la etapa administrativa, sus reclamaciones fueron resueltas rechazando la solicitud por improcedente en un solo dictamen emitido por el Ministerio de Economía. En la etapa judicial resolvieron tres autoridades: a) el Juez Federal del Poder Judicial de la Nación, quien rechazó el reclamo; b) la Sala III de la Cámara de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo federal, la cual rechazó el reclamo y posteriormente declaró sin lugar el recurso de queja presentado (supra párr. 90), y c) la Corte Suprema, la cual rechazó su solicitud (supra párr. 93). 124. La Corte nota que en dichos procesos se aplicaron y discutieron diversas disposiciones normativas; entre ellas, la Circular N° 5/77 del año 1977 111; el Reglamento de Investigaciones Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencias de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 146. Párr. 146 105 Cfr. Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 87. Caso Zegarra Vs. Perú, párr. 146. 106 Cfr., mutatis mutandi, Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador, supra, párr. 133; y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, párr. 189. 107 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 177. 108 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 184, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 177. 109 Cfr. Opinión Consultiva OC-9/87, op. cit., párr. 24; Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 261. 110 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 67, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 201. 111 Que, en su apartado III, señala lo siguiente: “(…) no se adeudan retribuciones por tareas no cumplidas, por cuanto el sueldo es la contraprestación obligada de los servicios efectivamente prestados (…) pues el salario ha sido definido como la contraprestación del trabajo, debiéndose hacer efectivo durante un período de inactividad, sólo, cuando 104 27

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