ilegal en el caso de la señora Perrone y de la detención ilegal y el exilio forzoso en caso del señor
Preckel.
161. El Estado sostuvo que la reparación integral pretendida por las víctimas, consistente en el
pago de los salarios y demás haberes laborales dejados de percibir, no podía ser acogida porque
no se había demostrado que este reclamo fuera procedente. Así mismo sostuvo que la Comisión
en su Informe de Fondo aclaró que el asunto sometido a la competencia de la Corte no versa
sobre sobre salarios y haberes laborales no percibidos sino que circunscribe a la violación del
deber de motivación y de la garantía del plazo razonable por parte de las autoridades
administrativas y judiciales que conocieron los reclamos de Elba Clotilde Perrone y Juan José
Preckel. En sus alegatos finales señaló que “[…] ante la improbable hipótesis de que la […] Corte
no rechace la demanda contra la República Argentina, cabe aquí reiterar que considera que en
tanto no existe responsabilidad del Estado tampoco corresponde fijar reparación alguna. Pero
subsidiariamente, y en caso que se determinara la responsabilidad del Estado, las reparaciones
que se ordenen deben ser coherentes con la jurisprudencia del tribunal y, en modo alguno, pueden
importar la "restitutio in integrum'' pretendida por las presuntas víctimas, pues ello significaría
que se ha considerado ilegítima la acción estatal ocurrida durante la década del 70, hecho fuera
de la jurisdicción del tribunal y que, en palabras de la propia Comisión en su Informe de Fondo
(párrafos 75 y 76) se encuentra fuera de la Litis […]”.
162. La Corte considera que la restitutio in integrum reclamada por las víctimas, consistente en
el pago de una suma equivalente a los salarios caídos y los haberes dejados de percibir durante
el período de su detención ilegal en el caso de la señora Perrone, y de la detención ilegal y el exilio
forzoso en caso del señor Preckel, se vincula con hechos sobre los que el Tribunal no se pronunció,
por estar fuera de su competencia temporal. Además no guardan nexo causal con las violaciones
declaradas en la presente sentencia. Por lo tanto, la Corte considera improcedente ordenar esta
medida compensatoria.
B.2. Medida de satisfacción
163. El representante solicitó la publicación de la sentencia. El Estado no se refirió a esta
medida de reparación.
164. La Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos 136, que el Estado, en
el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realice las
siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola
vez, en el Diario Oficial, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible
y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de
un año, en el sitio web del Centro de Información Judicial, de manera accesible al público.
165. El Estado deberá́ informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar
cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar
su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de esta Sentencia.
C.
Indemnizaciones compensatorias
166. La Comisión solicitó que en caso de que las víctimas no desearan acceder al recurso judicial
por el paso del tiempo el Estado adopte las medidas necesarias para repararlas integralmente.
167. El representante solicitó que se dispongan las medidas necesarias para la reparación
integral de las víctimas por las violaciones convencionales sufridas a fin de que el Estado las
indemnice mediante el pago de una suma equivalente a los salarios caídos durante el período de
136
Cfr., inter alia, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001.
Serie C No. 88, párr. 79; Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 207; Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 197; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 300; Caso López
Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr.
299 y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C
No. 376, párr. 98.
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