su detención ilegal en el caso de la señora Perrone y de la detención ilegal y el exilio forzoso en
caso del señor Preckel.
168. El Estado se opuso a la pretensión del representante indicando que no puede ser acogida
por la Corte ya que no ha sido probado que el reclamo de los haberes no percibidos fuera
procedente. Además, resaltó que el conflicto planteado no versa sobre los salarios no percibidos,
sino que el objeto es la falta de motivación y el plazo razonable de juzgamiento, por parte de las
autoridades administrativas y judiciales.
169. Respecto al daño material, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el mismo
supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo
de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos
del caso 137.
170. Por otra parte, respecto al daño inmaterial, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que
el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la
violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier
alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. Por otra
parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo
puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante
el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el
Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 138.
171. En el presente caso la Corte ha declarado la violación de la garantía del plazo razonable pues
se ha acreditado que Estado incurrió en una demora excesiva para dar trámite a sus
reclamaciones. En consecuencia, el Tribunal estima pertinente fijar la cantidad total de
USD$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las
víctimas, por concepto de compensación. Los montos dispuestos a favor de cada una de esas
personas deben ser pagados directamente a ellas, en el plazo establecido al efecto (infra párr.
178).
D.
Costas y gastos
172. El representante solicitó que se les reintegren los gastos erogados con motivo de la
tramitación del presente caso ante la CIDH y hasta la conclusión del procedimiento contencioso.
Solicitaron el reintegro de los traslados aéreos desde Argentina hacia los Estados Unidos, gastos
de alojamiento y viáticos, con motivo de los viajes y las audiencias celebradas en Washington
[sic], “y sin perjuicio de la liquidación que pueda practicarse oportunamente, adicionando los que
generen los eventuales traslados aéreos y alojamientos y viáticos que requieran la presencia de
los mismos ante [el] Tribunal” (ESAP., ff. 111 a 112). En sus alegatos finales, agregó que la
suma a reconocer como gastos para las tres presentaciones (dos ante la CIDH en Washington y
una ante esa Corte en San José de Costa Rica) no deberían ser inferiores a los USD$10.000 –
dólares norteamericanos diez mil-, inclusivos de los traslados aéreos, gastos de alojamiento,
traslados y comidas por al menos tres días en cada caso).
173. El Estado rechazó lo solicitado por el representante en cuanto a gastos y costas. Alegó que
las presuntas víctimas no acompañaron ni un solo comprobante que acreditara el monto
“desembolsado” [sic] por tal concepto, por lo que debe declararse inadmisible tal petición. Señaló
que tampoco adjuntó la “planilla de liquidación” por los salarios demandados, limitándose a
solicitar que dicha plantilla sea producida como prueba por el Estado.
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie
C No. 91, párr. 43, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de
2019. Serie C No. 376, párr. 92.
138
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr.114.
137
37