4
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben
acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt
servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden
por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los
poderes y órganos del Estado3.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la
Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la
naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.
7.
Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los
puntos pendientes de cumplimiento.
*
*
*
8.
Que respecto de la investigación, identificación y, en su caso, sanción de los
autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial de los señores Carpio
Nicolle, Villacorta Fajardo, Ávila Guzmán y Rivas González, así como de las lesiones
graves de Sydney Shaw Díaz (punto resolutivo primero de la Sentencia), el Estado
informó que a través de sus autoridades internas se ubicó “a una testigo presencial de
sexo femenino quien indica haber reconocido a uno de los responsables que participó
en esos hechos”; se ha procedido a realizar “algunas entrevistas a otras personas […]
que sufrieron algunos atentados en el mismo lugar de los hechos donde ocurrió el
asesinato del señor Jorge Carpio y otros”, y que el Ministerio Público “está ubicando a
los agentes de la policía nacional civil que cubrían la jurisdicción en la época de los
hechos para establecer otros extremos que coadyuven a la investigación”.
9.
Que los representantes indicaron que la impunidad “es la respuesta que el
Estado de Guatemala ha dado al presente caso”. Agregaron que, “a pesar de la
3
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de
diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 de mayo de 2009,
considerando quinto, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra
nota 2, considerando cuarto.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C
No. 54, párr. 37; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 2, considerando sexto,
y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte de 29 de abril de 2009, considerando sexto.