ser elegido en un cargo de elección popular no puede ser impuesta sino a través de una
condena penal en firme y no por la vía administrativa. En el caso, la Comisión observó que las
sanciones al señor Petro por parte de la Procuraduría no fueron impuestas por un tribunal
penal, mediante condena en firme, como lo exigen los estándares de la Convención.
Adicionalmente, consideró que la Procuraduría no es la autoridad adecuada para imponer
sanciones severas de esa naturaleza, debido a su naturaleza administrativa, y que las faltas
disciplinarias en que incurrió el señor Petro no alcanzaron a constituir delito penal.
80.
La Comisión alegó que las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención no
se limitan a procesos penales, sino que se aplican a procesos de otra naturaleza. De esta
forma, sostuvo que las garantías de independencia, competencia e imparcialidad deben ser
satisfechas por las autoridades que tengan en su conocimiento procesos disciplinarios
sancionatorios, al constituir una función materialmente jurisdiccional. En el caso, la Comisión
consideró lo siguiente: a) que el proceso disciplinario que impuso sanciones de inhabilitación
y destitución fue realizado de tal forma que el mismo órgano emitió tanto los pliegos de cargos
como la sanción, lo cual resultó problemático en relación con la garantía de imparcialidad y la
presunción de inocencia; b) que el hecho de que la misma autoridad que resolvió sobre la
decisión sancionatoria resolviera el recurso de reposición no satisface los requisitos mínimos
previstos por el artículo 8.2.h) de la Convención; c) que el hecho de que transcurrieran más
de 3 años y 6 meses desde la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho del acto administrativo sancionatorio, y que no haya sido resuelto a la fecha de la
emisión del Informe de Fondo, implicó una violación a la garantía del plazo razonable; d)
finalmente, alegó que el hecho de que el señor Petro no pudiera presentar pruebas luego de
la sanción le impidió desarrollar por vía administrativa su alegato de discriminación, por lo que
la legislación debía permitir presentar prueba sobre ese extremo.
81.
Asimismo, en relación con el artículo 2 de la Convención, la Comisión consideró que la
violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno se configura por la vigencia y
aplicación al caso de las normas de la Constitución Política y del Código Disciplinario Único que
facultan a la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar a funcionarios de
elección popular, así como de la reciente penalización de la conducta de ser elegido estando
inhabilitado mediante decisión disciplinaria o fiscal. En ese sentido, manifestó que resulta
“sumamente preocupante la reciente promulgación del artículo 5 de la Ley 1864”, la cual
sanciona con pena de prisión a quien sea elegido para un cargo de elección popular estando
inhabilitado por decisión “judicial, disciplinaria o fiscal”. Finalmente, recordó que aun cuando
la Corte Constitucional ya estableció que la facultad del Procurador de inhabilitar por vía
disciplinaria no viola la Convención, esta interpretación es incompatible con los estándares
fijados por la Corte y la Comisión.
82.
En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación a
los artículos 23.1 y 23.2, 8.1, 8.2, 8.2.h) y 25.1 de la Convención en relación con los artículos
24, 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Petro.
83.
Los representantes alegaron que, conforme a la Convención Americana, los derechos
políticos están protegidos en toda circunstancia, y solo pueden ser suspendidos o derogados
en atención a lo dispuesto por el artículo 23.2 de la Convención. En ese sentido, manifestaron
que los requisitos que deben atenderse cuando se trata de una restricción de los derechos
políticos por vía de sanción son: a) que exista condena; b) que dicha condena sea impuesta
por un juez competente; y c) que la sanción proceda de un proceso penal. Los representantes
afirmaron que en la Convención Americana los derechos políticos gozan de una protección
reforzada, pues no pueden ser suspendidos ni aún en estados de emergencia y, además, son
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