prevenir, identificar y sancionar conductas relacionadas con la corrupción. Asimismo, el Estado
alegó que el estándar establecido en el caso de López Mendoza Vs. Venezuela no es aplicable
al presente caso porque en dicho caso el órgano que sancionó al señor López no era
competente, independiente e imparcial, y además en el caso del señor Petro la sanción que le
fue impuesta no se concretó en restricción alguna. En razón de ello, el Estado sostuvo que no
existen fundamentos de hecho o de derecho para señalar que los derechos políticos del señor
Petro fueron restringidos de manera arbitraria como resultado de los procesos disciplinarios y
fiscales adelantados en su contra, y que el régimen jurídico existente en Colombia se adecua
a las garantías derivadas de la Convención.
88.
En relación con las garantías judiciales y la protección judicial, el Estado alegó que el
hecho de que misma autoridad que formula el pliego de cargos sea la que posteriormente
juzga la responsabilidad del procesado no resulta contrario a las garantías de imparcialidad y
presunción de inocencia, ya que la formulación de cargos es una etapa preliminar dentro del
proceso en la cual no se hace ninguna apreciación o determinación en relación con la
responsabilidad del disciplinante. Asimismo, afirmó que el Código Disciplinario Único es
compatible con el derecho a la defensa, y en el caso del proceso seguido en contra del señor
Petro fue respetado toda vez que: a) fue notificado de todos los actos adelantados en su contra
y gozó de amplias oportunidades para solicitar y controvertir pruebas; b) el fallo disciplinario
fue debidamente motivado; c) la decisión de la Procuraduría de negar la prueba solicitada al
señor Petro no fue arbitraria, sino que se basó en la legislación aplicable; d) tuvo a su
disposición un recurso judicial adecuado y efectivo a través del cual pudo controvertir el fallo,
incluyendo la supuesta motivación discriminatoria. Por otro lado, el Estado argumentó que la
duración del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue razonable, dada su
complejidad y alta importancia. Adicionalmente, manifestó que el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, y la acción de tutela, son recursos judiciales efectivos.
Asimismo, sostuvo que no se ha demostrado que los actos administrativos sancionatorios
hayan sido emitidos como consecuencia de una desviación de poder, toda vez que los
representantes no desvirtuaron la presunción de legalidad que los cobija, ni fue demostrada
una discriminación por motivo de las opiniones políticas de la presunta víctima.
89.
En consecuencia, el Estado concluyó que no es responsable por la violación de los
artículos 23.1, 23.2, 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos
24, 1.1 y 2 del mismo instrumento.
B. Consideraciones de la Corte
B.1. Derechos políticos
B.1.1. Los alcances de los artículos 23.1 y 23.2 de la Convención
Americana
90.
La Corte ha señalado, en relación con la protección a los derechos políticos, que la
democracia representativa es uno de los pilares de todo el sistema del que la Convención
forma parte, y constituye un principio reafirmado por los Estados americanos en la Carta de
la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”) 113. En este sentido,
la Carta de la OEA, tratado constitutivo de la organización de la cual Colombia es Parte desde
Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 34, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 149.
113
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