93.
El ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez,
un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás
derechos humanos previstos en la Convención 118. Además, de conformidad con el artículo 23
convencional, sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino
también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de garantizar con
medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga
la oportunidad real para ejercerlos 119. Los derechos políticos y su ejercicio propician el
fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político 120. Por lo tanto, el Estado debe
propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de
forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación 121. La participación
política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente
u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un
Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación
de la política estatal a través de mecanismos de participación directa o, en general, para
intervenir en asuntos de interés público, como por ejemplo la defensa de la democracia 122.
94.
Por otro lado, la Corte recuerda que los derechos políticos no son absolutos, de forma
tal que su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad
de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho
internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser
respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana. En
este sentido, el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención establece que la ley puede
reglamentar el ejercicio y las oportunidades a los derechos reconocidos en el párrafo 1 de
dicho artículo, “exclusivamente” en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal” 123.
Asimismo, cabe recordar que, como lo establece el artículo 29 de la Convención, ninguna
norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor
medida que la prevista en ella.
95.
La Corte advierte que la Comisión y las partes sostienen interpretaciones divergentes
respecto al alcance del artículo 23.2 de la Convención, en particular sobre si dicho artículo
admite restricciones a los derechos políticos de autoridades democráticamente electas como
resultado de sanciones impuestas por autoridades distintas a un “juez competente, en proceso
penal”, y las condiciones en que dichas restricciones podrían ser válidas. Al respecto, el
Tribunal recuerda que en el caso López Mendoza Vs. Venezuela se pronunció sobre el alcance
de las restricciones que impone el artículo 23.2 respecto de la inhabilitación del señor Leopoldo
López Mendoza por parte del Contralor General de la República, mediante la cual le fue
prohibida su participación en las elecciones regionales del año 2008 en Venezuela. En aquel
precedente, la Corte señaló lo siguiente:
118
162.
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 143, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr.
119
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 195, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 162.
120
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 192, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 162.
121
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 195, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 162.
122
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 195, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 162.
123
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párrs. 195 a 200, y Caso Argüelles y Otros Vs. Argentina, supra,
párr. 222.
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