100. Tal como fue señalado con anterioridad, del artículo 23.2 de la Convención se desprenden los requisitos para que proceda la restricción de los derechos políticos reconocidos en el artículo 23.1 como consecuencia de una sanción de destitución e inhabilitación de un funcionario público democráticamente electo. En el caso de la sanción impuesta al señor Petro, ninguno de esos requisitos se cumplió, pues el órgano que impuso dicha sanción no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana. Además, la sanción de destitución –aun cuando esta haya ocurrido por un período de un mes- constituyó una restricción a los derechos políticos tanto del funcionario democráticamente electo, que no pudo continuar ejerciendo su cargo, como una afectación a los derechos de aquellas personas que lo eligieron, y en general afecta la dinámica del juego democrático al constituir una alteración de la voluntad de los electores. B.1.2.1. La aplicación del principio de complementariedad 101. El Estado señaló que los efectos de la sanción de destitución e inhabilitación quedaron suspendidos mientras la demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho era fallada de fondo por el Consejo de Estado, por lo que el señor Petro habría podido concluir su mandato como Alcalde de Bogotá. Asimismo, señaló que la decisión del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2017 –en virtud de la cual se falló sobre el fondo del asunto- expulsó del mundo jurídico los actos administrativos sancionarios expedidos por la Procuraduría, por lo que el señor Petro pudo ejercer sus derechos políticos y gozó de todas las garantías para participar en elecciones posteriores. En ese sentido, sostuvo que la declaración de nulidad de las sanciones de destitución e inhabilitación deriva en que el caso carezca de objeto, pues los actos reclamados han dejado de existir en el mundo jurídico. En consecuencia, alegó que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado por violaciones ocurridas en virtud de las sanciones de la Procuraduría, y por las normas que fueron aplicadas, pues esto constituiría un control en abstracto. El Tribunal procede a analizar dicho alegato en aplicación del principio de complementariedad. 102. En razón de lo anterior, en primer lugar corresponde reiterar que el sistema interamericano comparte con los sistemas nacionales la competencia para garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención, e investigar y en su caso juzgar y sancionar las infracciones que se cometieren; y en segundo lugar, que si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la Corte. En este sentido, la Corte ha indicado que cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante el Tribunal Interamericano para su aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos” 131. del Estado le hacían saber que era un deber cumplir con las normas contenidas en el ordenamiento jurídico”. Cfr. Resolución de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, folio 480). Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia.Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 33, y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 57. 131 37

Seleccionar párrafo de destino3