democrático y la preponderancia del derecho a elegir que tienen los ciudadanos de Bogotá en
observancia del principio de soberanía popular” 142. De esta forma, razonó que el Procurador
carecía de competencia para imponer una sanción que implicó la destitución y la inhabilidad
general del señor Petro debido a que sus acciones u omisiones, si bien podrían ser contrarias
a derecho, no constituyeron actos de corrupción 143. La Corte destaca que el Consejo de Estado
consideró que le correspondió “como juez de convencionalidad, examinar, para este proceso,
la competencia de la Procuraduría General de la Nación a la luz de las normas convencionales”
y en ese sentido manifestó lo siguiente:
“Colombia, como Estado parte del Pacto de San José de Costa Rica celebrado en 1969,
se obliga a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social”, conforme al artículo 1 de la Convención,
de tal manera que “si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el
artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter,
los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o
de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades”.
[...]
Al ser la Corte IDH un medio de protección y el intérprete autorizado de las normas
convenidas en la CADH, sus decisiones tienen efectos vinculantes y de obligatoria
observancia para los Estados Partes, de tal manera que ellos están sometidos a
verificar que las normas de su ordenamiento jurídico interno sean compatibles con las
normas convenidas multilateralmente y que, en caso de que ello no lo sea, se adopten
las medidas necesarias para su cumplimiento. Esto es lo que la jurisprudencia
interamericana ha denominado como control de convencionalidad.
[...]
Ahora bien, un control de convencionalidad del artículo 44.1 de la Ley 734 del 2002,
fundamento sancionatorio en el presente caso, permite advertir una incompatibilidad
entre tal disposición y el artículo 23.2 convencional y concluir, de manera diáfana, que
la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para imponer una sanción
que restringiera, casi que a perpetuidad, los derechos políticos de una persona para
ser elegida en cargos de elección popular, como también para separarlo del cargo de
Alcalde Mayor de Bogotá para el que fue elegido mediante sufragio universal, por las
siguientes razones:
La primera, porque al no ser sancionado el señor Gustavo Petro por una conducta que
constituyera un acto de corrupción, la Procuraduría General de la Nación contravino
una disposición de rango superior (artículo 23.2 convencional) que obliga, por vía del
142
Dentro de sus consideraciones, el Consejo de Estado mencionó lo siguiente: “[...][A] la luz de las facultades
otorgadas por la Constitución de 1991 al poder judicial, y de la integración de estas con la salvaguarda a los derechos
políticos que ostentan los servidores públicos de elección popular, es dable establecer que, a la luz del artículo 23
convencional, solo los jueces de la República resultan competentes para imponer las sanciones que impliquen la
destitución y la inhabilidad general de derechos políticos cuando quiera que estas provengan de acciones u omisiones
que, no obstante ser contrarias a derecho, no constituyan casos de corrupción” Resolución de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2017 (expediente de prueba, folio 5023).
143
Cfr. Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 15 de noviembre
de 2017 (expediente de prueba, folios del 5020 y 5021).
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