políticos de la presunta víctima en virtud de la sentencia del Consejo de Estado, en definitiva,
el Estado no ha reparado integralmente el hecho ilícito, pues no ha modificado las normas
jurídicas que permitieron la imposición de dichas sanciones, las cuales se encuentran vigentes
en el ordenamiento jurídico colombiano. En razón de lo anterior, en primer lugar, corresponde
abordar el alegato de los representantes respecto a la existencia de un régimen legal
inconvencional a partir del artículo 23 de la Convención Americana en relación con el artículo
2 del mismo instrumento, por la existencia de diversas disposiciones previstas en el Código
Disciplinario Único, la Ley 610 de 2000, la Ley 1864 de 2017 en lo relacionado con la protección
de los mecanismos de participación democrática, y la interpretación de las facultades
disciplinarias realizadas por la Corte Constitucional. Posteriormente, el Tribunal se abocará a
resolver la controversia subsistente respecto a las alegadas violaciones al debido proceso, la
protección judicial, la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación.
B.1.2.2 Las facultades la Procuraduría y la Contraloría, y otras disposiciones
legales del ordenamiento jurídico colombiano
110. Los representantes alegaron que el régimen legal que fue aplicado al señor Petro
resulta violatorio del artículo 23 en relación con el artículo 2 de la Convención en lo respectivo
a: “i) las facultades de la [Procuraduría] para afectar derechos políticos mediante un régimen
sancionatorio que incluye la inhabilidad para el ejercicio del poder público; y ii) otro tipo de
normas que cumplen el mismo efecto de inhibir la actividad política”. En el marco de este
alegato, los representantes hicieron referencia a los artículos 277 de la Constitución Política y
los artículos 44 y 45 del Código Disciplinario Único respecto de las facultades de destitución e
inhabilitación de la Procuraduría, a los artículos 38 y 66 del Código Disciplinario Único en lo
que se refiere a los efectos que puede tener una sanción impuesta por órganos de control
como la Contraloría o las Personerías, al artículo 60 de la Ley 610 que contempla el boletín de
responsables fiscales, y al artículo 4 de la Ley 1864 de 2017 que tipifica la conducta delictiva
de “elección ilícita de candidatos”. También alegaron que diversas interpretaciones de la Corte
Constitucional que consideran que la Procuraduría “estaría facultada para restringir o limitar
derechos políticos”, se encuentran en contravención con la Convención Americana. La Corte
procederá a analizar dichos alegatos.
111. La Corte recuerda que el artículo 2 149 de la Convención contempla el deber general de
los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para
garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en
dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza
que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de
normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas
garantías 150. En relación con los derechos reconocidos en el artículo 23 de la Convención, el
deber de adecuar el derecho interno implica que las normas que prevén restricciones a los
derechos políticos –o que facultan autoridades para su imposición- deben ajustarse a lo
previsto en el artículo 23.2 del mismo instrumento (supra párrs. 90 al 98). Asimismo, respecto
a la adopción de dichas prácticas, esta Corte ha reconocido que todas las autoridades de un
El artículo 2 de la Convención establece lo siguiente: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados
en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención,
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
149
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de
1999. Serie C No. 52, párr. 207 y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 55.
150
43