circunstancias, al menos, tratamiento inhumano 194. Sin embargo, en el caso no ha sido
acreditada la participación estatal -ya sea de manera directa o por aquiescencia- en las
supuestas amenazas que el señor Petro recibió después de que le fueran impuestas las
sanciones disciplinarias por la Procuraduría, lo que podría haber constituido un hecho con la
suficiente entidad para considerar una afectación a su integridad personal atribuible al Estado.
Tampoco es posible establecer un nexo causal entre la imposición de la sanción disciplinaria
de 9 de diciembre de 2013 y las reacciones presuntamente amenazantes que dicha sanción
pudo haber generado en redes sociales por parte de terceros.
143. En relación con el alegato de los representantes respecto a que el señor Petro habría
sido privado de sus medios de subsistencia debido a las decisiones de la Contraloría y la SIC,
el Tribunal constata que no existe controversia respecto a que el salario del señor Petro fue
objeto de una medida cautelar de embargo con el fin de garantizar el pago de la sanción
impuesta por la SIC. Sin embargo, el Tribunal advierte que, de conformidad con el artículo
155 del Código Sustantivo de Trabajo, “[e]l excedente del salario mínimo mensual solo es
embargable en una quinta parte” 195. De lo anterior se desprende que la posible afectación a
los ingresos del señor Petro solo podría haber alcanzado el 20% de su salario. Tal como fue
mencionado anteriormente, el señor Petro dejó de ocupar su cargo como Alcalde de Bogotá
entre el 20 de marzo de 2014 y el 23 de abril de 2014. Asimismo, según información aportada
al Tribunal, debido a que el señor Petro actualmente ejerce el cargo de Senador de la
República, motivo por el cual recibe un salario, no es posible afirmar que la medida de embargo
haya privado a la presunta víctima de sus medios de subsistencia. En este sentido, la Corte
advierte que en el expediente no consta ningún elemento probatorio tendiente a demostrar
que el tiempo que dejó de percibir su salario como Alcalde de Bogotá, o el embargo del que
ha sido objeto, hayan ocasionado al señor Petro un grado de angustia tal que habría vulnerado
su integridad personal, y esto no puede inferirse de la aplicación de las medidas en sí mismas.
144. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que, por su carácter alimentario 196, la
provisión del salario guarda una estrecha relación con la protección del derecho a la vida
digna, por cuanto permite procurar los medios para garantizar la propia subsistencia, de
manera que no debe ser objeto de restricciones ilegales, arbitrarias o desproporcionadas. La
Corte advierte que en ese sentido se pronuncia la Carta Internacional Americana de Garantías
Sociales, cuyo artículo 10 dispone expresamente que el “salario y las prestaciones sociales en
la cuantía que determine la Ley, son inembargables” 197, y recuerda que el Convenio 95 de la
Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963,
establece en su artículo 10.2 que “el salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión
en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador
y de su familia” 198. De esta forma, los Estados deberán evitar el embargo de salarios en una
proporción mayor que aquella que permita a una persona gozar de una vida digna, y además
siempre deberá estar prevista por la ley y ser proporcional.
194
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 109, y Caso
Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 82.
195
Código Sustantivo del Trabajo, adoptado mediante Decreto 2663 de 5 de agosto de 1950. Diario Oficial No.
27.407 de 9 de septiembre de 1950. Modificado por la Ley 11 de 1984.
196
Cfr. Mutatis mutandis, caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 137.
197
Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, aprobada en la Novena Conferencia Internacional
Americana celebrada en Bogotá, 1948.
OIT. Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), adoptado el 1o de julio de 1949 en la trigésima
segunda reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
198
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