145. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado no es responsable por la violación
al artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio del señor Petro.
VIII
REPARACIONES
146. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte
ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 199. Además, este Tribunal ha establecido
que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones
declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños
respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse
debidamente y conforme a derecho 200.
147. En consecuencia, sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde
posteriormente entre el Estado y la víctima, y de acuerdo con las consideraciones expuestas
sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el
Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los
representantes de la víctima, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de
los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación
de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados 201.
A. Parte Lesionada
148. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en
la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Gustavo Francisco Petro
Urrego, quien en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el capítulo VII, será
considerado beneficiario de las reparaciones que la Corte ordene.
B. Medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición
B.1. Medidas de satisfacción
149. Los representantes solicitaron que la Corte ordenara al Estado la publicación de: i) el
resumen oficial de la Sentencia en un Diario Oficial; ii) el resumen oficial de la Sentencia en
un diario de amplia circulación nacional, y iii) la Sentencia en su integridad en el sitio web de
la Presidencia de la República, de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Procuraduría General de
la Nación por un año. El Estado no se refirió a esta medida.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie
C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 103.
199
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 105.
200
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Roche
Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 106.
201
55